miércoles, 26 de agosto de 2009

Código Tributario

DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto
Legislativo Nº 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o
modificado su texto;
Que la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº 27038 establece que por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Unico
Ordenado del Código Tributario;
Que la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27131 establece que las modificaciones
en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico
Ordenado del citado Código;
De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº
27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27131;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado del Código Tributario, que consta de
un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194)
Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3)
Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
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VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
TITULO PRELIMINAR
NORMA I : CONTENIDO
El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y
normas del ordenamiento jurídico-tributario.
NORMA II : AMBITO DE APLICACION
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos,
el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en
favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio
público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo
público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la
realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno
al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
(1) Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y
la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo
aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán
señalados por Decreto Supremo.
(1) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
de 1998.
Toda mención al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, se entenderá referida al
Seguro Social de Salud – ESSALUD, de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición
Final y Derogatoria de la Ley Nº 27056, publicada el 30 de enero de 1999.
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NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el
Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o
municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la
Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios
tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango
equivalente.
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el
agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a
derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en
este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y
con los límites que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
regula las tarifas arancelarias.
Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija
la cuantía de las tasas.
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"En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar
discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el
interés público, dentro del marco que establece la ley.” (*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos
suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra
norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el
ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
NORMA VII: PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES Y BENEFICIOS
Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá
otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.
(2) NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación
admitidos por el Derecho.
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y
relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores
tributarios.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de
los señalados en la ley.
(2) Norma modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de
setiembre de 1996.
NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse
normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los
Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial,
salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
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(3)Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este
Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente
año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de
retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la
Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
(3) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº
26777, publicada el 3 de mayo de 1997.
Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se
promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al
de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que
sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS
TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos
tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros
no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a
tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar
representante con domicilio en él.
NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo
siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día
de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
plazo se cumple el último día de dicho mes.
b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará
inhábil.
NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos
que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará
exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado
en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de
afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,
inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los
supuestos macroeconómicos.
LIBRO PRIMERO
LA OBLIGACION TRIBUTARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación
tributaria, siendo exigible coactivamente.
Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación.
Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al
vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo
sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el
Artículo 29 de este Código.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la
determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día
siguiente al de su notificación.
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CONCORDANCIA:
L. Nº 27254
Artículo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIO
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son
acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con
personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Artículo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES
Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la
suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería
jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
Artículo 6.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor
tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con
acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales
adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
correspondiente Registro.
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de
Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que
deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo
de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden
establecido en el presente artículo.
Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable.
Artículo 8.- CONTRIBUYENTE
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador
de la obligación tributaria.
Artículo 9.- RESPONSABLE
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la
obligación atribuida a éste.
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Artículo 10.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de
retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición
contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor
tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención
o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la
retención o percepción de tributos.
CONCORDANCIAS:
Res. Sup. N° 037-2002-SUNAT
TITULO II
DEUDOR TRIBUTARIO
CAPITULO I
DOMICILIO FISCAL
Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio
procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá
estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal,
conforme lo establezca la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su
cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En
aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto
de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo
que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que
fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de
Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los
lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario.
En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el
plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de
los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho
domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autorización de la Administración.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando
éste sea:
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio,
tratándose de personas jurídicas.
c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas
domiciliadas en el extranjero.
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Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por
éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.
Artículo 12.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin
admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un
lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
obligaciones tributarias.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
la Administración Tributaria.
Artículo 13.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin
admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o
en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
la Administración Tributaria.
Artículo 14.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL
EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán
las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las
disposiciones de los Artículos 12 y 13.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario,
el de su representante.
Artículo 15.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE
CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA
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Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se
presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración
Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPITULO II
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16 .- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de
representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
CONCORDANCIA: DIRECTIVA Nº 004-2000-SUNAT.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por
dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los
casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del
representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(4) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con
distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se
establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 175, el numeral 7
del Artículo 177, o los establecidos en el Artículo 178.(*)
Nota: Inicialmente este párrafo había sido incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998.
(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
es el siguiente:
"Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba
en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma
contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o
registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento
de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas
imputables al deudor tributario.
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2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
mediante decreto supremo".
"En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la
existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.”
(*) Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 3 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos
de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
(5) 3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley
General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el
pasivo.
(5) Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(6) La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del
plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o
pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General
de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la
transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale
ésta.
(6) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
de 1998.
(7) Artículo 18 .- RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son responsables solidarios con el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no
cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o
percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único
responsable ante la Administración Tributaria.
3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando
nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero
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designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo
118.
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en
cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido puestos a su
disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al
depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad
solidaria se limitará al valor del bien embargado.
5. Los vinculados económicamente con el deudor tributario, según el criterio
establecido en el Artículo 5 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieran ocultado
dicha vinculación.
"6) Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran
distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin
que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de
empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las
causales de suspensión de la cobranza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario.” (*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo Único de la Ley N° 27787, publicada el 25-07-2002.
(7) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146,
publicada el 24 de junio de 1999.
Artículo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique
un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 20.- DERECHO DE REPETICION
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto
pagado.
Artículo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIA
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes,
patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales
u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad
jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos
de derechos y obligaciones tributarias.
Artículo 22.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE
CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a
sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de
personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus
representantes legales o judiciales.
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Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí
mismas o por medio de sus representantes.
Artículo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION
Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos
administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular
deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma
legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que
se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el
deudor tributario acompañe el poder o, subsane el defecto dentro del término de quince (15)
días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso
lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.
Artículo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias
derivadas de la actuación de sus representantes.
TITULO III
TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título
universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos
que se reciba.
Artículo 26.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria
a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
Artículo 27.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
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d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación,
Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas
las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27256, publicada el 02-05-2000,
cuyo texto es el siguiente:
"Deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de las cuales se han agotado
todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea
posible ejercerlas."
Deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su
cobranza.
La prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda
tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.
CAPITULO II
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
Artículo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida
por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo
33;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181; y,
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36.
(8) Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a
falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
CONCORDANCIAS:
R. N° 125-2003-SUNAT
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros
mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se
hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las
condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago
utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
________________________________________
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El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será
oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito
territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su
cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se
pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se
pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que
se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos,
anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán
dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la
obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones
no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las
disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro
de los cinco (5) días hábiles anteriores o cinco (5) días hábiles posteriores al día de
vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de
pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente
artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general,
por la Administración Tributaria.
(8) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
de 1998.
CONCORDANCIA:
R. de Superintendencia Nº 001-2000-SUNAT
R. de Superintendencia Nº 029-2001-SUNAT
R. de Superintendencia N° 138-2002-SUNAT
Artículo 30.- OBLIGADOS AL PAGO
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso,
por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
Artículo 31.- IMPUTACION DEL PAGO
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al
tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117 y 184, respecto a las
costas y gastos.
________________________________________
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El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el
pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda
a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria
de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente
vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda
tributaria.
(9) Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda
nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan
efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto
siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la
Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al
deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En
este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el
interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor
de mercado en la fecha en que se efectúen.
(9) Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
de 1998.
Artículo 33.- INTERES MORATORIO
"El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29
devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá
exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual
en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último
día hábil del mes anterior". (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 4 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
"Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo
del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda
extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil
del mes anterior" (*)
________________________________________
Page 18
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 4 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
(10) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación
estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM será
fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
(10) Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la
fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La
TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo
impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para
efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Artículo 31.
Artículo 34.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados
oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin
aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el
cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el
referido artículo.
Artículo 35.- Derogado por el Artículo 64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.(*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30-12-2000, cuyo texto
es el siguiente:
"Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la
manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder
aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo
solicite, siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes
requisitos:
________________________________________
Page 19
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza
bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la
Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o
fraccionamiento.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o
fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa
de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33. (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30-12-2000, cuyo texto
es el siguiente:
"En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder
aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo
solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con
los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza
bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la
Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o
fraccionamiento."
(11) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o
fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar
automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la
amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.
(11) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 37.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no
cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el
Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
Artículo 38.- DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
(12) "Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán
en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no
podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional
(TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año
anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y
la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva". (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 5 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
CONCORDANCIA:
L. Nº 27335, Primera D.F. y T.
________________________________________
Page 20
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33°.
Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las
condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que
resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas
devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33°, por el
período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la
restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo.
(12) Párrafos sustituidos por el Artículo 9 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998.
"Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso,
las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la
Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio
para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca
y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.” (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 5 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33.
Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las
condiciones que la ley establezca.
CONCORDANCIAS:
R. N° 116-2000-SUNAT
D.U. N° 060-2001, Art. 1, Penúl.Parrf.
Artículo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT:
a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados
denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de
las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
b) (13) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la
presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT,
podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo
40.
(13) Inciso sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
c) (14) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la
verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente,
deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha
verificación o fiscalización.
________________________________________
Page 21
(15) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se
encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago
en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir
un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito
Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables podrán ser
aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.
(14) Inciso incorporado por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(15) Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de
1999.
CAPITULO III
COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION
“Artículo 40.- COMPENSACION
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por
tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano
administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la
compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por
ley.
2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación
y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los
créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de
conformidad con el Artículo 31.
3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la
Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
legales vigentes.
La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá
efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.” (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 6 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
Artículo 41 .- CONDONACION
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el
interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.
Artículo 42 .- CONSOLIDACION
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación
tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o
derechos que son objeto del tributo.
________________________________________
Page 22
CAPITULO IV
PRESCRIPCION
Artículo 43 .- PLAZOS DE PRESCRIPCION
La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como
la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6)
años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o
percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los
cuatro (4) años.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27788, Única Disp.Fin.
Artículo 44 .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la
presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible,
respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en
el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación
tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o,
cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la
infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o
en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del
artículo anterior.
Artículo 45 .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción se interrumpe:
a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.
b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.
c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
d) Por el pago parcial de la deuda.
(17) e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
(17) Inciso sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
________________________________________
Page 23
f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre
en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento
de Cobranza Coactiva.
g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos
indebidos o en exceso.
El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará
desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Artículo 46.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción se suspende:
a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.
(18) b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte
Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
(18) Inciso sustituido por el Artículo 13 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en
exceso.
(19) d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
(19) Inciso incorporado por el Artículo 13 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
"e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento
de la deuda tributaria.” (*)
(*) Inciso adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 7 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
Artículo 47.- DECLA RACION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
Artículo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o
judicial.
Artículo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de
lo pagado.
LIBRO SEGUNDO
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Page 24
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
TITULO I
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT es competente
para la administración de tributos internos.
Artículo 51.- COMPETENCIA DE ADUANAS
La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es competente para la
administración de los derechos arancelarios.
Artículo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas
municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos
que la Ley les asigne.
Artículo 53.- ORGANOS RESOLUTORES
Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal.
2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la
Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.
3. Los Gobiernos Locales.
4. El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.
5. Otros que la ley señale.
Artículo 54.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los
artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de
tributos, bajo responsabilidad.
TITULO II
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
FACULTAD DE RECAUDACION
________________________________________
Page 25
Artículo 55 .- FACULTAD DE RECAUDACION
Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá
contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para
recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios
podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones
dirigidas a la Administración.
(20) Artículo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea
indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en
infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin
de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código,
podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive
cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor
tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando
incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o
adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar
pasivos total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o
registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y
declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de
anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos,
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o
los documentos relacionados con la tributación;
e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y
reglamentos pertinentes;
f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier
naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para
dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
h) Pasar a la condición de no habido;
i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de
pago;
j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda
tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de
Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una
reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58.
________________________________________
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Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza
Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el
plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117; siempre que se cumpla con las
formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.
(20) Artículo sustituido por el Artículo 14 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(21) Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá
considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en
que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución
desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza
bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce
(12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la
Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la
Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será
depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor
tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para
garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la
Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco
(45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término
podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.
(21) Artículo sustituido por el Artículo 15 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS
RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO
(22) Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la
adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las
necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de
Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el
primer párrafo del Artículo 56.
________________________________________
Page 27
(22) Párrafo sustituido por el Artículo 16 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza
bancaria. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57.
Adoptada la medida, la Administración Tributaria emitirá las Resoluciones u Ordenes
de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de quince (15) días hábiles,
prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera realizado la incautación a que se refiere el
numeral 7) del Artículo 62.
En caso que no se emita la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden
de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la
medida cautelar.
CAPITULO II
FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION
Artículo 59.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación
tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la
obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del
tributo.
Artículo 60.- INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por acto o declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la
realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 61.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está
sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla
cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la
Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACION
________________________________________
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La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma
discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título
Preliminar.
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 8 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control
del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes
facultades discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y
documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas
correspondientes. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor
tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo
no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos
imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos
que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración
deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones
contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de
microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o
de los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la
materia imponible, debiendo suministrar a la Administración los instrumentos materiales a este
efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático
incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones
implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que
el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento
de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalización o verificación.
La Administración podrá establecer las características que deberán reunir los registros
de información básica almacenable en los archivos magnéticos. Asimismo, señalará los datos
que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores
tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones
dispuestas en este numeral.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos,
emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con
hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la
Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
"4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que
proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5
(cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones
obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en
los procedimientos tributarios."
________________________________________
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(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 9 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
5. Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecución,
efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja,
valores y documentos, y control de ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la
intervención.
(23) 6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá
inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier
naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
(23) Párrafo sustituido por el Artículo 17 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la
Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, el plazo de inmovilización será de diez
(10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la
prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que
haya sido inmovilizado.
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. d)
(24) 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá
practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un
plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días
hábiles.
(24) Párrafo sustituido por el Artículo 17 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(25) La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial.
Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por
cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr
traslado a la otra parte.
(25) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de
setiembre de 1996.
8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los
deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate
de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta
en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento.
9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que
será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
10. Solicitar información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las
entidades del sistema bancario y financiero sobre:
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(26) a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas
por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de
carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término
de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad.
(26) Inciso sustituido por el Artículo 17 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser
proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.
11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los
medios de prueba e identificando al infractor.
12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el
cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones,
bajo responsabilidad.
13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones
respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente.
16. Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,
autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados con asuntos
tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a ley.
El procedimiento para la autorización será establecido por la SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de
los libros y registros antes mencionados.
Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en
cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las
mismas.
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la
Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación
económica o financiera de los deudores tributarios.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27788, Única Disp.Fin.
Artículo 63.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE
CIERTA Y PRESUNTA
Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la
obligación tributaria considerando las bases siguientes:
1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en
forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con
el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la
obligación.
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Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE
PRESUNTA
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de
determinación sobre base presunta, cuando:
1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la
Administración se lo hubiere requerido.
2. La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas
respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando
existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a
presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo
haga dentro del término señalado por la Administración.
4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o
gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.
5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de
pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.
6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por
las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.
7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración
Tributaria.
8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren
legalizados de acuerdo a las normas legales.
9. No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por
siniestro, asaltos y otros.
10. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
Las presunciones a que se refiere el Artículo 65 sólo admiten prueba en contrario
respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.
Artículo 65.- PRESUNCIONES
La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las
siguientes presunciones:
1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos.
2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.
3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por
diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la
Administración Tributaria por control directo.
4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados
y los inventarios.
5. Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado.
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6. Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias.
7. Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos
utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas.
La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que
constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas
establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.
La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para
efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no dará derecho a
cómputo de crédito fiscal alguno.
Artículo 66.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
REGISTRO DE VENTAS O INGRESOS
Cuando en el registro de ventas o ingresos, dentro de los doce (12) meses
comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos
o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o
ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los
meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las
omisiones halladas.
También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior a los
contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los
meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos
o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez (10%) de las ventas o ingresos
de dichos meses.
Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones halladas se
considerarán renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efecto de
los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la
base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el
requerimiento conforme al procedimiento señalado en el presente artículo.
No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.
Artículo 67.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
REGISTRO DE COMPRAS
Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses
comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos
o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras
de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses
comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del
incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al
que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja
de la contabilidad para esos meses.
También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, en el caso
de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los
meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos
o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras
en dichos meses.
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Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerará renta
neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse únicamente el
costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y
Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponible declarada o registrada
de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento
señalado en el presente artículo.
Artículo 68.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS
U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O
DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO
El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u
operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos
de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días
hábiles comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u
operaciones presuntas de ese mes.
La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada
semana durante un mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de
un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones
se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no
controlados del mismo año.
Para efecto del Impuesto a la Renta la diferencia de ingresos por ventas, servicios u
operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntivamente constituirá
renta neta.
Cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y
exoneradas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de
establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.
Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.
Artículo 69.- PRESUNCION DE VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS
BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS
La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la
que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el
caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar
en el año inmediato anterior; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas
han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior.
El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando
el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior.
Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el
valor de venta unitario que figure en el último comprobante de venta de cada mes.
El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un
coeficiente al costo del sobrante determinado. Para determinar el costo del sobrante se
multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio.
Para el cálculo del valor de compra promedio se tomará en cuenta el valor de compra
unitario que figure en el último comprobante de compra de cada mes. El coeficiente resultará
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de dividir las ventas declaradas o registradas, entre el promedio de los inventarios valorizados
mensuales finales del año a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas,
iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como
ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y
el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas
omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda,
empleando en estos casos valores de venta y de compra que correspondan a los meses del
período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de
dividir las ventas de dicho período entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales
finales correspondiente a este período.
Las diferencias de signos de control visible entre lo registrado por el deudor tributario y
lo comprobado por la Administración Tributaria se considerará como venta omitida de los
bienes que estén obligados a circular con dicho valor; para estos casos se aplicará el mismo
procedimiento de los párrafos anteriores.
Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulte de las
verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se
presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se
encuentran tales diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de
unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período
requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en
cuenta el valor de venta que figure en el último comprobante de pago emitido por el
contribuyente en cada mes correspondiente a dicho período.
En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté
exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del
Impuesto a la Renta.
Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de
ser el caso, las ventas omitidas incrementarán la base imponible en la misma proporción a las
ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del año calendario respectivo.
El impuesto bruto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas se considerarán renta neta.
Artículo 70.- PRESUNCION DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR
PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO
Salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior
al declarado o registrado, se presumirá que este incremento constituye ingreso gravado del
ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.
La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de
ingresos mensuales declarados.
En el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las
ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el
coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los
bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisión.
Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerará
renta neta gravada del último ejercicio.
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Artículo 71.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN
CUENTAS BANCARIAS
Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas
por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la
Administración podrá presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de
ingresos mensuales declarados.
También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado
o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera
hecho.
Artículo 72.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA
RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCION OBTENIDA, INVENTARIOS
Y VENTAS
A fin de determinar los ingresos gravados omitidos se considerará las adquisiciones de
materias primas y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, utilizados en la
elaboración de los productos terminados.
Para estos efectos, la Administración podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y
análisis detallado sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación, para
determinar los coeficientes de producción. En caso de no ser proporcionados o que sean
insuficientes, la Administración podrá elaborar sus propios coeficientes.
Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso referido se considerará renta neta
gravable del ejercicio verificado.
Artículo 73.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRESUNCIONES
Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor
tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos
anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor
monto de base imponible o de tributo.
Artículo 74.- VALORIZACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE
IMPONIBLE
Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y
demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier
medio de valuación, salvo normas específicas.
(27) Artículo 75 .- RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá
la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si
fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo
anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes,
indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las
________________________________________
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infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo
justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha
comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a
los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere,
de ser el caso.
(27) Artículo sustituido por el Artículo 18 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 76 .- RESOLUCION DE DETERMINACION
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone
en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda
tributaria.
Artículo 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE
MULTA
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
1. El deudor tributario.
2. El tributo y el período al que corresponda.
3. La base imponible.
4. La tasa.
5. La cuantía del tributo y sus intereses.
6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la
declaración tributaria.
7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y
los intereses.
La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de
Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la
infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.
Artículo 78.- ORDEN DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor
tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la
Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
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3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las
declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden
de Pago, la Administración considerará la base imponible.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación
o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos
tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y
abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo
al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración
Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros
contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.
Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos
requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos
determinantes del reparo u observación.
Artículo 79.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA
Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no
efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos
respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta
podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor
importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios
anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni
determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a
cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce
(12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de
aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se
refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del
Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma
equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en
los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se
trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los
pagos a cuenta.
El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será
actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima
Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo
para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra
primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que
corresponde la Orden de Pago.
Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.
En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para
determinar el monto de la Orden de Pago.
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Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aún cuando la alícuota del
tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome
como referencia.
La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la
obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
Artículo 80.- FACULTAD DE SUSPENDER LA EMISION DE RESOLUCIONES Y
ORDENES DE PAGO
La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de Resoluciones
de Determinación de la obligación tributaria, Ordenes de Pago y Resoluciones de Multa, cuyo
monto no exceda del porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que para tal efecto
debe fijar la Administración Tributaria; así como de acumular en un solo documento de
cobranza las deudas tributarias insolutas, hasta por un (1) año.
Artículo 81 .- SUSPENSION DE LA VERIFICACION O FISCALIZACION
La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización,
respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación
o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos
doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:
a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación
tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.
b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las
declaraciones presentadas.
c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación
mencionada.
Dicha suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o
de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la verificación
que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones
tributarias del período bajo examen; ni tampoco impide que se requiera información propia o de
terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las
solicitudes de devolución.
En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se
prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que corresponda
presentar la declaración.
Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o períodos posteriores fueran
objetos de reparos, la Administración podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o
períodos no prescritos.
La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la
verificación o fiscalización no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las
mismas que deberán ser acreditadas por la Administración.
No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o períodos
no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios
de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones,
errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación
tributaria. (*)
________________________________________
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(*) Artículo derogado por el Artículo Único de la Ley N° 27788, publicada el 25-07-2002.
CAPITULO III
FACULTAD SANCIONADORA
Artículo 82.- FACULTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones
tributarias contempladas en el Título I del Libro IV.
TITULO III
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 83 .- ELABORACION DE PROYECTOS
Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar
los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.
Artículo 84 .- ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE
La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y
asistencia al contribuyente.
Artículo 85.- RESERVA TRIBUTARIA
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos,
la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las
declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes,
responsables o terceros.
Los órganos de la Administración Tributaria podrán intercambiar, entre sí, la
información reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud
del jefe del órgano solicitante, y bajo su responsabilidad.
Están exceptuados de la reserva tributaria:
a) Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los
procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos
penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de
Fiscalización o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión
respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera
recaído resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración
Tributaria.
c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos,
siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
________________________________________
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(28) d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la
Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, en lo referido a la información consignada
en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances
de este inciso.
(28) Inciso incorporado por el Artículo 19 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración
Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir
dentro de la reserva tributaria determinados datos que el contribuyente proporcione a la
Administración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Unico de Contribuyentes
(RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes,
responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva
tributaria:
1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o
responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados
contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de
fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla
a la que se refiere el Artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comercial del
contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 049-2001-
SUNAT, publicada el 11-04-2001, se dispone que la SUNAT podrá difundir a través de Internet,
centrales de riesgo u otros medios, la información a que se refiere este numeral
2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria,
siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
3. La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias,
pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT o la Superintendencia
Nacional de Administración de Aduanas - ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique
por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
Se encuentra comprendida en el presente numeral, la información que sobre las
referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon minero.
Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en
representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de la
Administración Tributaria correspondiente.
La Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los
contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al
amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.
La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la
información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo,
inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la
Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines
propios.
No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración
Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente
artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la
reserva tributaria.
________________________________________
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Artículo 86.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los
tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de
la materia, sin perjuicio de las facultades discrecionales que señale el Código Tributario.
Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así
sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la
aplicación de normas tributarias.
TITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 87 .- OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS
Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos
necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las
normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el
Artículo 11.
2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el
número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas
tributarias lo exijan.
3. Emitir, con los requisitos formales legalmente establecidos, los comprobantes de
pago o guías de remisión, y entregarlos en los casos previstos por las normas legales.
(29) 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas,
soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes
computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones
que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda
nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera
directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten
con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de
América, considerando lo siguiente:
a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las
sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes,
se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá
el procedimiento aplicable.
b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en
cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
________________________________________
Page 42
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago y
Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán
emitidos en moneda nacional.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y
condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de
atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
(29) Numeral sustituido por el Artículo 20 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en
las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las
declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y
condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
(30) Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los
programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de
proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo,
las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su
representante legal.
(30) Párrafo sustituido por el Artículo 21 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(31) 6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la
que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros
con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.
(31) Numeral sustituido por el Artículo 21 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como
los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.
El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de
quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros,
registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.
El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio
de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre base
presunta a que se refiere el Artículo 64.
CONCORDANCIA:
R.SUPERINTENDENCIA Nº 106-99-SUNAT
8. Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado;
debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con
dicha obligación. El indicado plazo no modifica los términos de prescripción establecidos en el
Artículo 43.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de
quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.
________________________________________
Page 43
9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea
requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.
10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía
de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de
los bienes se realice.
(32) Artículo 88.- LA DECLARACION TRIBUTARIA
La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la
Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la
determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la
presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica,
o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se
establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la
declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
CONCORDANCIA:
R. de Superintendencia N° 138-2002-SUNAT
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y
sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
"La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser
sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una
declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que
determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60
(sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la
Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos
contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de
efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus
atribuciones.”(*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 10 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones
que establezca la Administración Tributaria.
CONCORDANCIAS:
R. N° 125-2003-SUNAT
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
(32) Artículo sustituido por el Artículo 22 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de octubre
de 1998.
CONCORDANCIA:
Resolución de Superintendencia Nº 022-2000-SUNAT.
(33) Artículo 89.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS
PERSONAS JURIDICAS
En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas
por sus representantes legales.
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(33) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(34) Artículo 90.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS
ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA
En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones
tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los
integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
(34) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(35) Artículo 91.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS
SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS
En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se
cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por
cualquiera de los interesados.
(35) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
TITULO V
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
(36) Artículo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la
Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las
normas vigentes;
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la
materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro
medio impugnatorio establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o
dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o
por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;
________________________________________
Page 45
CONCORDANCIA:
R. Nº 055-2001-SUNAT
i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 93, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones
tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en
los términos señalados en el Artículo 85;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la
Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la
Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le
requiera su comparecencia;
n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 36;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por
la Constitución, por este Código o por leyes específicas.
(36) Artículo sustituido por el Artículo 24 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998
Artículo 93.- CONSULTAS INSTITUCIONALES
Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y
profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas
motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán
devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
Artículo 94.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS
La consulta se presentará ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el
mismo que deberá dar respuesta al consultante.
Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la
Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar,
respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.
Artículo 95.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA
En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no
será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o
________________________________________
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disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la
Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o
reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
TITULO VI
OBLIGACIONES DE TERCEROS
Artículo 96.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los servidores públicos,
notarios y fedatarios, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las
informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
CONCORDANCIA:
R.SUPERINTENDENCIA Nº 138-99-SUNAT
Artículo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se
les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios
recibidos.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al
remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a
llevar consigo dichos documentos durante el traslado.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir
los referidos comprobantes o guías de remisión a los funcionarios de la Administración
Tributaria, cuando fueran requeridos.
TITULO VII
TRIBUNAL FISCAL
Artículo 98.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal está conformado por:
1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien
representa al Tribunal Fiscal.
(37) 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal
Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los
procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como
la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a
pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran
referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia
tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado
exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el
Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.
________________________________________
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(37) Numeral sustituido por el Artículo 25 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la
función administrativa.
4. Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las
necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo.
CONCORDANCIA:
D.S. N° 145-2002-EF
Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de
reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda,
con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia, en
materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de
Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en
materia tributaria y aduanera.
El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás
Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro
de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente
de las Salas Especializadas en materia tributaria o aduanera, disponer la conformación de las
Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante
Resolución Ministerial.
Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el
cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión,
actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el
ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 99.- RATIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
Los miembros del Tribunal serán ratificados cada cuatro (4) años. Sin embargo, serán
removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
Artículo 100.- DEBER DE ABSTENCION DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
Los Vocales del Tribunal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos
de recusación previstos por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sea
aplicable.
Artículo 101.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las Salas del Tribunal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo
de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y
para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes.
Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
Resoluciones de la Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes
de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos
que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las
Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
________________________________________
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obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones administradas por el Instituto
Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.
2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y las
Intendencias de las Aduanas de la República, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones
arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas
conexas y los pertinentes al Código Tributario.
3. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la
sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que
sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183, según lo dispuesto en
las normas sobre la materia.
4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
5. Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las
actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su
reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.
6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.
7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias
para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.
8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
(38) 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la
notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los
procedimientos tributarios.
(38) Numeral incorporado por el Artículo 26 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(39) Artículo 102.- JERARQUIA DE LAS NORMAS
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho
caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia
obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154.
(39) Artículo sustituido por el Artículo 27 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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(40) Artículo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los
respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida
cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado
el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el Artículo 104.
(40) Artículo sustituido por el Artículo 28 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(41) Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACION
La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera
de los siguientes medios:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o
con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá
fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado,
se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y
similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
CONCORDANCIAS:
4DTF, Ley N° 27393
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario
se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al
representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado
no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración
Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección
consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.
Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la
notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y
ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente
autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor
tributario.
e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado
de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad,
cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del
representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo
imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes
señaladas.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá
contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el
que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o
multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos
a que se refiere la notificación.(*)
(*) Inciso e) modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27256, cuyo texto es el siguiente:
________________________________________
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"e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además
en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser
realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado
fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda
efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
En defecto de la publicación en la página web referida en el párrafo anterior, la
Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además
en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor
circulación de dicha localidad.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá
contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de
Registro Unico de Contribuyentes o el que haga sus veces, la numeración del documento en el
que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o
multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos
a que se refiere la notificación."
“f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos
de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En
defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda
en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre,
denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Unico de
Contribuyentes o el que haga sus veces y la numeración del documento en el que consta el
acto administrativo."(*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27256, publicado el 02-05-2000.
Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera
recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha
recepción.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se
hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse
una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se
considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o
gestión.
(41) Artículo sustituido por el Artículo 29 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27444, Art. 24, Num. 24.1
Artículo 105.- NOTIFICACION MEDIANTE PUBLICACION
Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de
una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante publicación en el Diario Oficial y
en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de
circulación en dicha localidad.
Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
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Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o
de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que
conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la
notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 118.
Artículo 107.- REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DE LOS ACTOS
ANTES DE SU NOTIFICACION
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o
sustituidos por otros, antes de su notificación.
Artículo
108.-
REVOCACION,
MODIFICACION,
SUSTITUCION
O
COMPLEMENTACION DE LOS ACTOS DESPUES DE LA NOTIFICACION
Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar,
sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
1. Cuando éstos se encuentren sometidos a medios impugnatorios ante otros órganos,
siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de redacción o cálculo,
con conocimiento de los interesados;
2. Cuando se detecten los hechos contemplados en los numerales 1 y 2 del Artículo
178, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el
deudor tributario; y,
3. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores
a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales
como los de redacción o cálculo.
La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias
posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento
para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.
Artículo 109.- NULIDAD DE LOS ACTOS
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente;
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,
3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen
sanciones no previstas en la ley.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin
observar lo previsto en el Artículo 77, los mismos que podrán ser convalidados por la
Administración subsanando los vicios que adolezcan.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27444, Capítulo II
Artículo 110.- DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo
declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que haya dictado o de su
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notificación, en los casos que corresponda con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos
no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Artículo 111.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACION Y SIMILARES
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración
Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación,
electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las
firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada
comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Artículo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Procedimiento Contencioso-Tributario
3. Procedimiento No Contencioso.
Artículo 113.- APLICACION SUPLETORIA
Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los
actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
(42) Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración
Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el
presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS aprobarán sus
respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que
administra o recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la
colaboración de Auxiliares Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
________________________________________
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d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en
especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente
en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.
(42) Artículo sustituido por el Artículo 30 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(43) Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se
considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la
Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del
Tribunal Fiscal.
c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o
fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se
otorgó ese beneficio.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
"e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el
procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de
conformidad con las normas vigentes."
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(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 11 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
"Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel
de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la
Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se
encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en
exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.” (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 11 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
(43) Artículo sustituido por el Artículo 31 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
El Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas
exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello tendrá, entre otras, las siguientes
facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
2. Ordenar a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118.
De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren
trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda
tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria,
tales como comunicaciones y publicaciones.
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores
tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su
defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el
Artículo 119.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento
de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las
medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el
plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo
establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101, así como en los
casos que corresponda de acuerdo a ley.
Las facultades señaladas en los incisos 6 y 7 del presente artículo también podrán ser
ejercidas por los Auxiliares Coactivos.
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Artículo 117.- PROCEDIMIENTO
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante
la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete
(7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor tributario.
2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el
monto total de la deuda.
4. El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de
cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o
dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
(44) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos
originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de
la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.
Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a
las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y
siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser
representada por un funcionario designado para dicha finalidad.
(44) Párrafo sustituido por el Artículo 32 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la
Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de
aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la
Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas
deudas, cuando lo estime pertinente.
Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENERICA
Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las
medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.
Además de las medidas cautelares reguladas en el presente artículo, se podrán
adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago
de la deuda tributaria materia de cobranza. Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de
su recepción.
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando
se encuentren en poder de un tercero.
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La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la
Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, podrán señalar inclusive los bienes que
se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, sobre los que, inicialmente, no se
podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes. Vencidos treinta (30)
días de trabada la medida a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutor Coactivo podrá
adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor
tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la
deuda.
Se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así
como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo, cuando los
bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el
proceso de producción o de comercio.
(45) c) Los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y el Instituto
Peruano de Seguridad Social - IPSS, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o
similares, previa autorización judicial. Para tal efecto deberán cursar solicitud motivada ante
cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24)
horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
(45) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de
setiembre de 1996.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:
1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los
bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales,
u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar
Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a
la Administración Tributaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo
nombrarse al deudor tributario como depositario.
3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la
Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el
interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los
cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al
tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos
casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la
retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada,
bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se
realice la misma.
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Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan,
estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la sanción correspondiente
a la infracción tipificada en el numeral 7) del Artículo 177 y de la responsabilidad penal a que
haya lugar.
Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un
designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto
que debió retener.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al
tercero y hasta su entrega al Ejecutor Coactivo.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
Artículo 119.- SUSPENSION DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo
sólo cuando:
a) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
Artículo 27, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo
realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.
b) La obligación estuviese prescrita.
c) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
d) Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite.
e) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de
conformidad con las normas pertinentes; o cuando la persona obligada haya sido declarada en
quiebra.
f) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración
Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el
deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago. La Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro
del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La
suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo
establecido en el Artículo 115.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda
no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la
Administración Tributaria.
(46) Artículo 120.- INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
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El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en
cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes
reglas:
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha
cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el
remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que
la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en
el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a
la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
(46) Artículo sustituido por el Artículo 33 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 121.- TASACION Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la
Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el
obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga
cotización en el mercado de valores o similares.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a
remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación.
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la
base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria
tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será
entregado al ejecutado.
Artículo 122.- RECURSO DE APELACION
Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá
interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento
de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o
de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas
disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 123.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
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Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán
su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.
TITULO III
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a
jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al
Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS
"Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-
Tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los
cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas
durante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria." (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 12 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
(47) El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o
apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario
que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor
tributario. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al
comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.
(47) Párrafo sustituido por el Artículo 34 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de
resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
Artículo 126.- PRUEBAS DE OFICIO
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Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento,
ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el
mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
Artículo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN
El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo
de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados,
llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.
Artículo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY
Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por
deficiencia de la ley.
Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de
base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite
el expediente.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27444, Art. 187
Artículo 130.- DESISTIMIENTO
El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del
procedimiento.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o
representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la
Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
Artículo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES
Los deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrán acceso a los
expedientes, para informarse del estado de los mismos.
La Administración regulará el ejercicio de este derecho.
CAPITULO II
RECLAMACION
Artículo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración
Tributaria podrán interponer reclamación.
Artículo 133.- ORGANOS COMPETENTES
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Conocerán de la reclamación en primera instancia:
1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, respecto a los
tributos que administre.
2. La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, respecto a los tributos que
administre.
3. Los Gobiernos Locales.
4. Otros que la ley señale.
Artículo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIA
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el
artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
Artículo 135.- ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y
la Resolución de Multa.
(48) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación
directa con la determinación de la deuda tributaria.
(48) Párrafo sustituido por el Artículo 35 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER
RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación
no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la
reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado
la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago
previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago,
excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del Artículo 119.
(49) Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en
los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria
correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma
de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y
Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días
hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución
recurrida.
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"Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se
reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por
el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la
interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por
períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso de que la
Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor
tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la
etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados precedentemente. La
carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
apelada, o sí ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como
consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio"
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 13 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia,
o norma de rango similar.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al
comiso, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde
el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.
(49) Artículo sustituido por el Artículo 36 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27444, Arts. 113 y 114
"Artículo 138.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE
DEVOLUCION
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse
vencido el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 163.” (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 14 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
Artículo 139.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA
NATURALEZA
Para reclamar Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá
interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones de Determinación,
Resoluciones de Multa y Ordenes de Pago.
(50) Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta
respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago,
siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.
(50) Párrafo sustituido por el Artículo 37 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(51) Artículo 140.- SUBSANACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDA D
________________________________________
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La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de
quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar
dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible
la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la
Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la
misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso
será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos,
declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
(51) Artículo sustituido por el Artículo 38 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(52) Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido
requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera
sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó
por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o
presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis
(6) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.
(52) Artículo sustituido por el Artículo 39 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
"En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la
reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de
la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos
señalados en el Artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o
revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las
condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del
deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de
oficio." (*)
(*) Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
"Las condiciones de la carta fianza, así corno el procedimiento para su presentación,
serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia,
o norma de rango similar.” (*)
(*) Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
(53) Artículo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de
seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
________________________________________
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recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que
sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte
(20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
recurso de reclamación.
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las
reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de
solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en
exceso.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite,
el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de
notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
(53) Artículo sustituido por el Artículo 40 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
CAPITULO III
APELACION Y QUEJA
Artículo 143.- ORGANO COMPETENTE
El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa
las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local, inclusive la relativa a las
aportaciones de seguridad social y las administradas por la Oficina de Normalización
Previsional, así como las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera.
Artículo 144.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION FICTA QUE DESESTIMA LA
RECLAMACION
Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su
decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de
las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en
exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los
recursos siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la
decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la
decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al
Tribunal Fiscal.
También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155 cuando el Tribunal
Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (6) meses a que se refiere el
primer párrafo del Artículo 150.
(54) Artículo 145.- PRESENTACION DE LA APELACION
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución
apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos
para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles
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siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que
resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al
Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
apelación.
(54) Artículo sustituido por el Artículo 41 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(55) Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APELACION
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada,
adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera
cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar.
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de
quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de
apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que
sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que
dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible
la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la
parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante
deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se
realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que
se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de
pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada
hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule
dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis
(6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La
carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar.
CONCORDANCIAS:
LEY N° 27444, Arts. 113 y 114
(55) Artículo sustituido por el Artículo 42 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES
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Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos
que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de
la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
(56) Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que
habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se
generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de
pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera
instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147.
(56) Artículo sustituido por el Artículo 43 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 149.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTE
La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación,
pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que
correspondan.
Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro
de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el
Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la
reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso
declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Artículo 151.- APELACION DE PURO DERECHO
Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la
impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias
previas.
(57) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las
resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el
Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
(57) Párrafo incorporado por el Artículo 44 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
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El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación
como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando
al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el
órgano recurrido, quién dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido
en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
(58) Artículo 152.- APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE LAS
RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO
Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan
sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a
esta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a los de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la
alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la
Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante
demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
(58) Artículo sustituido por el Artículo 45 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(59) Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCION O AMPLIACION
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre
puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por
el deudor tributario, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de
presentada la solicitud.
(59) Artículo sustituido por el Artículo 46 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(60) Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter
general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°,
constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración
Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía
reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal
señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de
su texto en el Diario Oficial.
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De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el
Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que
deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores
resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un
cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la
Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.
(60) Artículo sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 155.- RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que
afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:
a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el
recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.
b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose
de recursos contra el Tribunal Fiscal.
Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la
Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se
cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recepcionado el
expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
TITULO IV
DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL
Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso-
administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor
tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a
partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor
tributario, debiendo tener peticiones concretas. Su presentación no interrumpe la ejecución de
los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de
admisibilidad establecidos en el presente Título, elevará el expediente a la Sala competente de
la Corte Suprema dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la
interposición de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados, el
Tribunal Fiscal declarará inadmisible la demanda.(*)(**)
________________________________________
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(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la
Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en
vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N°
136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
(61) Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - DEUDOR TRIBUTARIO
Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de
la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el
monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición
de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses,
renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el
monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara
improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a
las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de
Superintendencia.(*)(**)
(61) Artículo sustituido por el Artículo 48 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la
Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en
vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N°
136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 159.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Administración Tributaria a través de los representantes designados por la misma,
defenderá los intereses relacionados con los tributos que administra.(*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la
Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del
________________________________________
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Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en
vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N°
136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
(62) Artículo 160.- INFORME ORAL Y ALEGATOS
Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que
declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de
la Corte Suprema.(*)(**)
(62) Artículo sustituido por el Artículo 49 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la
Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en
vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N°
136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 161.- PLAZO PARA RESOLVER
La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta
(60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo
anterior.(*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la
Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en
vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N°
136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
TITULO V
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
Artículo 162.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
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días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de
pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad
con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Artículo 163.- RECURSO DE RECLAMACION O APELACION
(63) Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo
del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan
las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
(63) Párrafo sustituido por el Artículo 50 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su
solicitud.
CONCORDANCIA:
DIRECTIVA Nº 006-2000-SUNAT
LIBRO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
TITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 164.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA
Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye
infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título.
Artículo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y
AGENTES FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con
penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño
de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de
los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca
mediante Decreto Supremo.
CONCORDANCIA:
DIRECTIVA Nº 007-2000-SUNAT
D.S. N° 086-2003-EF
Artículo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA
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La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar
administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las
normas tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede
aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
"Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra
facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los
parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto
de la sanción establecida en las normas respectivas." (*)
(*) Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 16 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
"La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento
temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así
como los casos en que se aplicará la sanción de comisó o la sanción de multa.”(*)
(*) Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 16 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
Artículo 167.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las
sanciones por infracciones tributarias.
Artículo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias,
no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
Artículo 169.- EXTINCION DE LAS SANCIONES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el
Artículo 27.
Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando:
1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado
monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la
aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de
aplicación el presente numeral.
Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el
día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles
siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El Peruano".
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar,
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de
________________________________________
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Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el
Artículo 154.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la
norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.
Artículo 171.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la
sanción más grave.
Artículo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones
siguientes:
1. De inscribirse o acreditar la inscripción.
2. De emitir y exigir comprobantes de pago.
3. De llevar libros y registros contables.
4. De presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la
misma.
6. Otras obligaciones tributarias.
Artículo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACION
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la
inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que
la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
2. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a
los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los
registros, dentro de los plazos establecidos.
"6) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones,
declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la
Administración Tributaria.” (*)
________________________________________
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(*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 17 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4.inc. a)
Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes
de pago:
1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados como tales.
2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario
o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos.
3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a
que se refieren las normas sobre la materia. (*)
(*) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14-12-
2002, cuyo texto es el siguiente:
"3. Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro
documento previsto por las normas para sustentar el traslado, o con documentos que no
reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o
guías de remisión, u otro documento que carezca de validez."
4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
5. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran
prestados.
6. Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que
se refieren las normas sobre la materia. (*)
(*) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14-12-
2002, cuyo texto es el siguiente:
"6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento
previsto por las normas para sustentar la remisión, o con documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, u otro documento que carezca de validez."
7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los
comprobantes de pago que acrediten su adquisición. (*)
(*) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14-12-
2002, cuyo texto es el siguiente:
"7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, o la prestación del
servicio, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o prestación y/u otro
documento previsto por las normas para sustentar la posesión.”
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. a)
________________________________________
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(64) Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
LLEVAR LIBROS Y REGISTROS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
"1) Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por las
leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios de control exigidos
por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las
normas correspondientes." (*)
(*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 18 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o
registrarlos por montos inferiores.
3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar
las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de
contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,
registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o
programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
(64) Artículo sustituido por el Artículo 51 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(65) Artículo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria dentro de los plazos establecidos.
CONCORDANCIA:
L. Nº 27335, Num. 25.3, Art. 25
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos
establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria
en forma incompleta.
"4) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no
conformes con la realidad." (*)
________________________________________
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(*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 19 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
"5) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período
tributario." (*)
(*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 19 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
"6) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener
en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.” (*)
(*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 19 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
(65) Artículo sustituido por el Artículo 52 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA
MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la
Administración, informar y comparecer ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de
control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.
3. Poseer, comercializar o transportar productos o bienes gravados sin el signo de
control visible exigido por las normas tributarias. (*)
(*) Numeral derogado conforme a la modificación establecida en el Artículo 20 de la Ley Nº
27335, publicada el 31-07-2000
4. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas
grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos
vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o
sistemas computarizados.
5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el
plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración.
(66) 6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración
Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla
sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
(66) Numeral modificado por el Artículo 53 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
7. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
8. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
________________________________________
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9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la
Administración Tributaria conteniendo información falsa.
10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o
distribuidos por la Administración Tributaria.
11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación
visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el
agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió
retener o percibir en el plazo establecido por Ley.
14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que
ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias
que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
“15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las
máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el
control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria
para verificar el funcionamiento de los mismos:” (*)
(*) Numeral incorporado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el
26-07-2002.
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. a)
Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o
tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que
influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener
indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un
aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
3. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades
distintas de las que corresponde.
4. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción
a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. a)
5. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
________________________________________
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(67) 6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración
Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
(67) Numeral incorporado por el Artículo 54 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(68) Artículo 179.- REGIMEN DE INCENTIVOS
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo
precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente
cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario
cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o
requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la
Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada
en un setenta por ciento (70%).
c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización
pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según
corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un sesenta por ciento (60%).
d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso,
o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si,
con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela
la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre
que no interponga medio impugnatorio alguno.
Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio
contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa
notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la
aplicación del régimen de incentivos.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación
siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de
Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según
corresponda.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él,
interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación
del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente
su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la
subsanación antes referida.
(68) Artículo sustituido por el Artículo 55 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 180.- APLICACION DE SANCIONES
(69) La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las
sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias,
permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el
________________________________________
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desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo,
forman parte del presente Código.
(69) Párrafo sustituido por el Artículo 56 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Las multas podrán determinarse en función a:
a) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que
la Administración detectó la infracción;
b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y
otros conceptos que se tomen como referencia; no pudiendo ser menores al porcentaje de la
UIT que, para estos efectos, se fije mediante Decreto Supremo;
c) El valor de los bienes materia de comiso; y,
d) El impuesto bruto.
Artículo 181.- ACTUALIZACION DE LAS MULTAS
Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el
Artículo 33, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible
establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
CONCORDANCIA:
L. Nº 27335, Primera D.F. y T.
(70) Artículo 182.- SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULOS
Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los
depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario,
conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como
los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la
SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o
posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT
procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación
no suspenderá la aplicación de la sanción.
"Previo pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, el
infractor sólo podrá retirar su vehículo de cumplirse alguno de los siguientes supuestos:
a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
b) Mediante escrito solicitando la sustitución de la sanción aplicada, por una multa
equivalente a 10 UITs, y se efectúe el pago de la misma. La Administración Tributaria deberá
graduar dicha multa, cuando corresponda, aplicando los criterios respectivos, en virtud de la
facultad a que se refiere el Artículo 166." (*)
________________________________________
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(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 21 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días
calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los
gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado
por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de
Superintendencia.
Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el
Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT
devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa
de Interés Moratorio - TIM desde el día siguiente a la fecha del pago hasta la fecha en que se
ponga a disposición la devolución respectiva.
(70) Artículo sustituido por el Artículo 57 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(71) Artículo 183.- SANCION DE CIERRE TEMPORAL
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario,
conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la
situación del deudor.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la
infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará
en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.
Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del
contribuyente.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para
impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que
correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de
la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
(72) a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo
ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o
cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
"La multa será equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor importe de los ingresos
netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a
aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión
de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la
Administración detectó la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 50
(cincuenta) UITs. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales, así como
para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales
de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el
________________________________________
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mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la
infracción." (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 22 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará
considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre
según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha
sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos
mensuales del contribuyente.
La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración
Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al diez por ciento
(10%) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la
detección de la infracción.
b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes,
otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio
público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas
necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del
Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o
autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la
solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o
requerimiento de la Administración Tributaria.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor
del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de
aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal
dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de
servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo
para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión,
de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado
deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los
trabajadores, salvo las programadas con anticipación.
(71) Artículo sustituido por el Artículo 58 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(72) Primer acápite del inciso a) sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27131,
publicada el 4 de junio de 1999.
(73) Artículo 184.- SANCION DE COMISO
Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
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a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes
comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en
cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de
emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la
ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15) del valor de los bienes
consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT
procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión
dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en
abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse
en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante la SUNAT,
su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a
emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los
bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con
pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al
quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá
rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto
medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión
dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en
abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT
inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto
medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a
éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de
los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo
asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los
bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o
título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública,
los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán
destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución
de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:
1) El valor del bien consignado en la resolución de comiso actualizado con la Tasa de
Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se
ponga a disposición la devolución respectiva.
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2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes,
actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago
hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate,
donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza
Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados
utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los
contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.
(73) Artículo sustituido por el Artículo 59 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 185.- SANCION POR DESESTIMACION DE LA APELACION
Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, la sanción será el doble de la
prevista en la resolución apelada.
(74) En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con
una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien.
(74) Párrafo sustituido por el Artículo 60 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 186.- SANCION A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y
OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA
Los funcionarios y trabajadores de la Administración Pública que por acción u omisión
infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de
acuerdo a la gravedad de la falta.
El funcionario o trabajador que descubra la infracción deberá formular la denuncia
administrativa respectiva.
También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de
la falta, los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto
en los Artículos 85 y 86.
Artículo 187.- Derogado por el Artículo 64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 188.- SANCION A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO
PUBLICO
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el
Artículo 96 serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia
será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas.
________________________________________
Page 84
TITULO II
DELITOS
(75) Artículo 189.- JUSTICIA PENAL
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las
penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la
formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del
Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la
realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley
Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta,
el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y
período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará
igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se
hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su
caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido
indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la
República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la
Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten
o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.
(75) Artículo sustituido por el Artículo 61 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 190.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas
por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de
las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 191.- REPARACION CIVIL
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración
Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es
independiente a la sanción penal.
Artículo 192.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS
TRIBUTARIOS
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de
actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios.
Los funcionarios de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, están obligados a
informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.
________________________________________
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"La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan
delito tributario o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecional de formular
denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la
fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y
administrativo, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. En tal supuesto, de ser el
caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u órdenes de Pago
que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no
exceda de 30 (treinta) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la
Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la
suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar." (*)
(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 23 de la Ley Nº 27335,
publicada el 31-07-2000
(76) En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior
competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Organo Administrador del
Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público
e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.
(76) Párrafo incorporado por el Artículo 62 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
CONCORDANCIA:
R. Nº 040-2001-SUNAT
Artículo 193.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS
La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que
encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para
constituirse en parte civil.
Artículo 194.- INFORMES DE PERITOS
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que realizaron la investigación administrativa
del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de informe de peritos de
parte.
DISPOSICIONES FINALES
(77) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial,
procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de
acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de
Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración
Patrimonial.
En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente
Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la
norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable
a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso
preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.
(77) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº
27146, publicada el 24 de junio de 1999.
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Page 86
SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996.
TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren
comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62, no se les aplicará lo establecido en los
Artículos 112 a 116 de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se
opongan al numeral antes citado.
CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo
dispuesto en el Artículo 13 del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por
Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no
decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía
administrativa.
QUINTA.- Para efecto de lo establecido en el Artículo 184, debe considerarse lo
siguiente:
a) Se entienden adjudicados al Estado, los bienes comisados declarados en abandono
o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades estatales. A tal efecto, la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT actúa en representación del
Estado.
b) El remanente del producto del remate será destinado al Tesoro Público.
c) Cuando se declare procedente la apelación de las resoluciones de comiso, el Tesoro
Público procederá a la devolución correspondiente.
(78) SEXTA.- Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su
archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de
almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su
conservación idónea.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las
normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la
eliminación del documento.
(78) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998.
SETIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el
Artículo 183, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta
contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185.
(79) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros -
SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional
de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la
información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de
________________________________________
Page 87
cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del
RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Nº 26497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar
la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.
(79) Disposición Final sustituida por el Artículo 63 de la Ley Nº 27038, publicada el 31
de diciembre de 1998.
NOVENA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes,
factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros
conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá,
para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de
actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos,
así como el procedimiento de redondeo.
(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
CONCORDANCIAS:
R.SUPERINTENDENCIA N° 025-2000-SUNAT
R. SUPERINTENDENCIA Nº 116-2000-SUNAT
DECIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el Artículo 38 se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su
caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento
señalado en el Artículo 38 del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la
presente Ley.
(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO PRIMERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que
determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas
especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo
137.
(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal
Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en
éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.
(Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO TERCERA.- Competencia
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Incorpórase como último párrafo del Artículo 542 del Código Procesal Civil, aprobado
mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente:
“Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se
aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.”
(Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a
los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares
Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.
(Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva
Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y
transitoria de la Ley Nº 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el
Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista
medida cautelar firme.
(Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad
La sanción dispuesta en el último párrafo del Artículo 185 del Código Tributario está
sujeta al Régimen de Gradualidad.
(Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMO SETIMA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al
Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en
relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u
otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las
leyes vigentes.
(Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los Artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 813 por el texto
siguiente:
“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los
tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5
(cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos
treinta) días-multa.
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Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1
y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio
gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses,
tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco)
Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período,
según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor
de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de
aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no
menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil
cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal,
compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de
hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro
de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni
mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-
multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los
libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los
documentos relacionados con la tributación.”
(Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998.)
DECIMO NOVENA.- Justicia Penal
Sustitúyase el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:
“Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo
del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio
Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y
significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con
reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y
cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
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El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con
criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la
fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta,
antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los
requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso
penal.”
(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
de 1998.)
VIGESIMA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:
a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador
del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya
ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 189 del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario
en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al
Organo Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su
situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189 del Código
Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo,
deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a
que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189 del Código Tributario modificado por la
presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.
(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo
1 de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999. )
VIGESIMO PRIMERA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de
acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
(Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998.)
CONCORDANCIA:
D.S. N° 102-2002-EF
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia
La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.
(Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998.)
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62 y en la tercera Disposición
Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de
Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo
párrafo del citado numeral.
La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos
en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.
SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al
Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación
y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el
Código Tributario.
TERCERA.- Se mantienen vigentes en tanto no se apruebe las nuevas tablas a que
alude el Artículo 180 del Código Tributario, las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones
aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 120-95-EF, así como las siguientes reglas:
1. Las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7) del Artículo 174 serán
sancionadas con el comiso de bienes, pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la
Nota 2 de las Tablas antes mencionadas.
2. Las infracciones tipificadas en el numeral 3) del Artículo 177:
2.1. Las relativas a poseer y comercializar productos o bienes gravados sin el signo de
control visible exigido por las normas tributarias, serán sancionadas con el comiso de bienes,
pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas antes
mencionadas.
2.2. La relativa a transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible
exigido por las normas tributarias, será sancionada con el internamiento temporal del vehículo.
3. La infracción tipificada en el numeral 3) del Artículo 174 se sancionará con el
internamiento temporal del vehículo.
CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria
correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137 y 146, los recurrentes continuarán
utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código.
QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las
normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no
se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
TABLA I
(*) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba
la nueva Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto se detalla al final de esta
Tabla 1.
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CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTA DE TERCERA CATEGORIA
INFRACCIONES
REFERENCIA SANCION
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 173
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la
inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1
80% de la UIT
- Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 2
120%
de la UIT
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral 3
80% de
la UIT
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4
Cierre
(1)
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los plazos establecidos.
Numeral 5
120% de la UIT
- No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se
presenten ante la Administración Tributaria.
Numeral 6
40% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174
- No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como tales.
Numeral 1
Cierre (1)
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2
120%
de la UIT
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 3
Internamiento temporal del vehículo o
Multa (2)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
Numeral 4
Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
Numeral 5
10% de la UIT
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 6
Comiso o Multa (3)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.
Numeral 7
Comiso o Multa (3)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR
LIBROS Y REGISTROS
Artículo 175
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
Numeral 1
120% de la UIT
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos
por montos inferiores. Numeral 2
(80) 50% del tributo omitido
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
(80)
50% del tributo omitido
________________________________________
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- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Numeral 4
80% de la UIT
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
Numeral 5
40% de la UIT
- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6
Cierre (1)
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
Numeral 1
Cierre y Multa (4).
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2
80% de la UIT
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3
80% de la UIT
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. Numeral 4
40% de
la UIT
- Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias
sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 5
80% de la UIT
- Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la
Administración Tributaria.
Numeral 6
80% de la UIT
- Presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por la Administración
Tributaria.
Numeral 6
120% de la UIT.
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE
LA MISMA.
Artículo 177
- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1
Cierre
- Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Cierre
- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Cierre (1)
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por
las normas tributarias. Numeral 3
Comiso o Multa (3)
- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas
tributarias.
Numeral 3
Internamiento temporal del vehículo o Multa (2)
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas
y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
Numeral 4
Cierre
- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del
cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5
Cierre (1)
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
Cierre
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 7
Cierre
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Numeral 8
120% de la UIT
- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
Numeral 9
200% de la UIT
________________________________________
Page 94
- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria.
Numeral 10
40% de la UIT
- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
Numeral 11
40% de la UIT
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
Numeral 12
Cierre
(1)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir en el plazo establecido por la ley.
Numeral 13
60% del tributo no retenido o no
percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Numeral 14
80% de la UIT
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributaria.
Numeral 1
50% del tributo omitido (5)
- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente
Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido
de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
Numeral 2
50%
del
monto
aumentado indebidamente o, en caso el deudor tributario hubiera obtenido la devolución, el
100% del monto devuelto (5) (6)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas
de las que corresponde.
Numeral 3
50% del tributo omitido (5)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 4
50% del tributo omitido (5)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.Numeral 5
50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se
hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
Numeral 6
80% de
la UIT
NOTA:
- En los casos en que se aplique la sanción de Cierre, se exime del cierre al infractor si
éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado, salvo indicación contraria de la
nota (1) de esta tabla.
(1) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(2) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de
vehículo o la multa. Cuando se aplique la multa ésta será equivalente al 100% de la UIT, salvo
que el remitente le haya entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago
para la remisión de los bienes, en cuyo caso la sanción se incrementará en una suma igual al
15% del valor del bien que se remite.
(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
de multa será de 100 UITs. La Administración Tributaria podrá rebajar dicha multa en virtud a la
facultad que se le concede en el Artículo 166.
________________________________________
Page 95
(4) La multa será equivalente al 80% de la UIT.
(5) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió
declarar. En caso no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió
declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido
será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido producto
de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o
ejercicio. Para ello no se considerará los saldos a favor de períodos anteriores, ni las
compensaciones efectuadas.
En caso no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido
de la verificación o fiscalización.
(6) La multa será equivalente al 150% del impuesto cuya devolución se hubiera
obtenido indebidamente, cuando la devolución se origine en el goce indebido del Régimen de
Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas.
(80) Sanción modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de
1999. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba
la nueva Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto es el siguiente:.
TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES )
PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
INFRACCIONES
REFERENCIA SANCIÓN
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 173
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la
inscripción constituye condición para el goce de un beneficio
Numeral 1
40% de la UIT
- Proporcionar o comunicar !a información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 2
60% de la UIT
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral 3
40% de
la UIT
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4
100% de la UIT
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los lazos establecidos
Numeral 5
60% de la UIT
- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones
informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
Numeral 6
20% de la UIT
________________________________________
Page 96
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174
- No otorgar comprobantes de pago
Numeral 1
Multa equivalente a 100% de la UIT o
Cierre (1)
- Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados
como comprobantes de pago. Numeral 1
60% de la UIT
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2
60% de
la UIT
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin otro documento exigido por la ley para sustentar el
traslado de los bienes.(*)
Numeral 3
Multa equivalente a 80% de la UIT o
Internamiento Temporal de Vehículo (3)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
Numeral 4
Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
Numeral 5
5% de la UIT
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se
refieren las normas sobre la materia. o sin otro documento exigido por la ley para sustentar el
traslado de los bienes.(*)
Numeral 6
Comiso o Multa (4)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, mediante los comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.(*) Numeral 7
Comiso o Multa (4)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR
LIBROS Y REGISTROS
Artículo 175
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 1
60% de la UIT
- Llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las
leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
Numeral 1
20% de la UIT
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos
por montos inferiores. Numeral 2
100% de la UIT
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
100%
de la UIT
- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Numeral 4
40% de la UIT
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
Numeral 5
20% de la UIT
- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6
Multa equivalente a 100% de la UIT
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
Numeral 1
Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2
80% de la UIT
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3
80% de la UIT
________________________________________
Page 97
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la
realidad.
Numeral 4
80% de la UIT
- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
Numeral 5
40% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta
la forma que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
40% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta
los lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
20% de la UIT
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE
LA MISMA.
Artículo 177
- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1
Multa
equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Ocultar antecedentes, bienes. documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Multa equivalente a 100% de la
UIT o Cierre (5)
- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Multa equivalente a 100% de la
UIT
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por
las normas tributarias. Numeral 3
DEROGADO
- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas
tributarias.
Numeral 3
DEROGADO
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y
los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
Numeral 4
Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del
cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5
Cierre (6)
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 7
Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Numeral 8
60% de la UIT
- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
Numeral 9
100% de la UIT
- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria.
Numeral 10
20% de la UIT
- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
Numeral 11
20 % de la UIT
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
Numeral 12
Cierre
(6)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir en el plazo establecido por la ley.
Numeral 13
30% del tributo no retenido o no
percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Numeral 14
80% de la UIT
________________________________________
Page 98
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributaria.
Numeral 1
50% del tributo omitido (7)
- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente
Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de
saldos o créditos a favor del deudor tributario
Numeral 2
50% del saldo, crédito u otro
similar determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de haber
obtenido la devolución (8)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas
de las que corresponde.
Numeral 3
50% del tributo omitido (9)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 4
50% del tributo omitido (9)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.Numeral 5
50 % del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se
hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada
Numeral 6
40% de
la UIT
(*) El texto de los numerales 3), 6) y 7) del Artículo 174, contenidos en el Rubro 2 de la
presente Tabla I, han sido modificados por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27877,
publicada el 14-12-2002, cuyo texto es el siguiente:
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO-ArtículoSANCIÓN
NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR 174
Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO
- Transportar bienes sin el comprobante de
Numeral 3
Se mantienen las
pago, guía de remisión y/u otro documento
sanciones previs-
previsto por las normas para sustentar el
tos en las Tablas I,
traslado, o con documentos que no reúnen
II y III del Código
los requisitos y características para ser
Tributario vigente.
considerados como comprobantes de pago o
guías de remisión, u otro documento que ca-
rezca de validez.
- Remitir bienes sin el comprobante de pago, Numeral 6
Se mantienen las
guía de remisión y/u otro documento previsto
sanciones previs-
por las normas para sustentar la remisión, o
tos en las Tablas I,
con documentos que no reúnen los requisi-
II y III del Código
tos y características para ser considerados
Tributario vigente.
como comprobantes de pago o guías de remi-
sión, u otro documento que carezca de validez.
- No sustentar la posesión de productos o bie- Numeral 7
Se mantienen las
nes gravados, o la prestación del servicio,
sanciones previs-
mediante los comprobantes de pago que
tas en las Tablas I,
acrediten su adquisición o prestación y/u
II y III del Código
otro documento previsto por las normas
Tributario vigente.
para sustentar la posesión.
NOTA:
________________________________________
Page 99
- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración
podrá tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 183.
(1) sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor
incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos tenores
oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y
consentidas.
(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que deban
considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.
(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de Internamiento Temporal de
Vehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, de
acuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado
la guía de remisión o comprobante de paga para la remisión de los bienes al transportista, la
sanción de multa se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se
remiten. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en
la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o
dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la Intervención. El tope de la multa será
de 10 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará una multa
equivalente a 10 UIT.
(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa la sanción
de multa será de 20 UIT, pudiendo sor rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la
facultad que se le concede en el Artículo 166.
(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con
subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo
contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
(6) No se eximirá a! infractor de la aplicación del cierre.
(7) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió
declarar. En caso de que no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que
se debió declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido
será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por
autoliquidación o. en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado
como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el
tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para
calcular la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en
las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a estas últimas. En el caso
de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen
de Recuperación Anticipada del impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al
150% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró
en razón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.
TABLA II
________________________________________
Page 100
(*) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba
la nueva Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto se detalla al final de esta
Tabla 2.
CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORIA,
PERSONAS ACOGIDAS AL REGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y
ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
INFRACCIONES
REFERENCIA SANCION
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 173
-No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la
inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1
20% de la UIT
-Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción
o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
Numeral 2
30% de la UIT
-Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral 3
20% de
la UIT
-Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4
Cierre
(1)
-No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los plazos establecidos.
Numeral 5
30% de la UIT
-No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se
presenten ante la Administración Tributaria.
Numeral 6
10% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174
-No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como tales.
Numeral 1
Cierre (1)
-Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2
30% de
la UIT
-Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 3
Internamiento temporal del vehículo o
Multa(2)
-No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
Numeral 4
Comiso
-No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
Numeral 5
10% de la UIT
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 6
Comiso o Multa (3)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.
Numeral 7
Comiso o Multa (3)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR
LIBROS Y REGISTROS
Artículo 175
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
Numeral 1
30% de la UIT
________________________________________
Page 101
-Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por
montos inferiores.
Numeral 2
(81) 50% del tributo omitido
-Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
(81)
50% del tributo omitido
-Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Numeral 4
20% de la UIT
-No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
Numeral 5
10% de la UIT
-No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6
Cierre (1)
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
Numeral 1
Cierre y Multa (4)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2
20% de la UIT
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3
20% de la UIT
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. Numeral 4
10% de
la UIT
-Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin
tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 5
20% de la UIT
-Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas establecidas por la
Administración Tributaria.
Numeral 6
20% de la UIT
-Presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por la Administración
Tributaria.
Numeral 6
30% de la UIT
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE
LA MISMA.
Artículo 177
-No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral 1
Cierre
-Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Cierre
-Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Cierre (1)
-Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por
las normas tributarias. Numeral 3
Comiso o Multa (3)
-Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas
tributarias.
Numeral 3
Internamiento temporal del vehículo o Multa (2)
-No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y
los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
Numeral 4
Cierre
-Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del
cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5
Cierre (1)
-No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
Cierre
________________________________________
Page 102
-Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 7
Cierre
-No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Numeral 8
30% de la UIT
-Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
Numeral 9
50% de la UIT
-No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria.
Numeral 10
10% de la UIT
-No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
Numeral 11
10% de la UIT
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
Numeral 12
Cierre
(1)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir en el plazo establecido por la ley.
Numeral 13
60% del tributo no retenido o no
percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Numeral 14
20% de la UIT
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
-No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributaria.
Numeral 1
50% del tributo omitido (5)
-Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas
de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de
saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2
50% del monto aumentado
indebidamente o, en caso el deudor tributario hubiera obtenido la devolución, el 100% del
monto devuelto (5) (6)
-Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas
de las que corresponde.
Numeral 3
50% del tributo omitido (5)
-Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 4
50% del tributo omitido (5)
-No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 5
50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se
hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
Numeral 6
30% de
la UIT
NOTA:
- En los casos en que se aplique la sanción de Cierre, se exime del cierre al infractor si
éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado, salvo indicación contraria de la
nota (1) de esta tabla.
(1) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(2) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal del
vehículo o la multa. Cuando se aplique la multa, ésta será equivalente al 25% de la UIT, salvo
que el remitente le haya entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago
________________________________________
Page 103
para la remisión de los bienes, en cuyo caso la sanción se incrementará en una suma igual al
15% del valor del bien que se remite.
(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
de multa será de 25 UITs. La Administración Tributaria podrá rebajar dicha multa en virtud a la
facultad que se le concede en el Artículo 166.
(4) La multa será equivalente al 20% de la UIT.
(5) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió
declarar. En caso no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió
declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido
será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido producto
de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o
ejercicio. Para ello no se considerará los saldos a favor de períodos anteriores, ni las
compensaciones efectuadas.
En caso no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido
de la verificación o fiscalización.
(6) La multa será equivalente al 150% del impuesto cuya devolución se hubiera
obtenido indebidamente, cuando la devolución se origine en el goce indebido del Régimen de
Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas.
(81) Sanción modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de
1999.(**)
(**) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba
la nueva Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto es el siguiente:
TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS
ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO
INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
INFRACCIONES
REFERENCIA SANCIÓN
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 173
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la
inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1
10% de la UIT
- Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 2
15% de
la UIT
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral 3
10% de
la UIT
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificada de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4
40% de
la UIT
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los plazos establecidos.
Numeral 5
15% de la UIT
________________________________________
Page 104
- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones
informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
Numeral 6
5% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174
- No otorgar los comprobantes de pago Numeral 1
Multa equivalente a 40% de la UIT o
Cierre (1)
- Otorgar documentos que no reúnen los requisitos características para ser considerados como
comprobantes de pago. Numeral 1
15% de la UIT (2)
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2
15% de
la UIT
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 3
Multa equivalente a 20% de la
UIT o Internamiento Temporal
de Vehículo (3)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
Numeral 4
Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
Numeral 5
5% de la UIT
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigidos por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 6
Comiso o Multa (4)
- No sustentar la posesión de los productos o bienes gravados, mediante los comprobantes de
pago que acrediten su adquisición
Numeral 7
Comiso o Multa (4)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR
LIBROS Y REGISTROS
Artículo 175
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 1
15% de la UIT
- Llevar los libros de contabilidad, otras libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las
leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
Numeral 1
5% de la UIT
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos
por montos inferiores. Numeral 2
40% de la UIT
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
40% de
la UIT
- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Numeral 4
10% de la UIT
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
Numeral 5
5% de la UIT
- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos, así como los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6
Multa equivalente a 40% de la UIT
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
Numeral 1
Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los lazos establecidos.
Numeral 2
20% de la UIT
________________________________________
Page 105
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3
20 % de la UIT
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la
realidad.
Numeral 4
20% de la UIT
- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario.
Numeral 5
10% de la UIT
- Presentar las declaraciones. Incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta
la forma que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
10% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta
los lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
5% de la UIT
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE
LA MISMA.
Artículo 177
- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1
Multa
equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescritorio.
Numeral 2
Multa equivalente a 40% de la
UIT o Cierre (5)
- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento. antes del término prescritorio.
Numeral 2
Multa equivalente a 40% de la
UIT
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el sino de control visible exigido por
las normas tributarias. Numeral 3
DEROGADO
- Transportar productos o bienes gravados sin el sino de control visible exigido por las normas
tributarias.
Numeral 3
DEROGADO
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y
los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
Numeral 4
Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del
cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5
Cierre (6)
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
Multa equivalente a 40% De la UIT
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 7
Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Numeral 8
15% de la UIT
- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
Numeral 9
40% de la UIT
- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales demás medios utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria.
Numeral 10
5% de la UIT
- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
Numeral 11
5% de la UIT
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
Numeral 12
Cierre
(6)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir en el lazo establecido por la ley.
Numeral 13
30% del tributo no retenido o no
percibido
________________________________________
Page 106
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Numeral 14
20% de la UIT
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributariaNumeral 1
50% del tributo omitido (7)
- Declarar cifras o datos falsas u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente
Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de
saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2
50% del saldo, crédito u otro
concepto similar determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de
haber obtenido la devolución (8)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas
de las que corresponde.
Numeral 3
50% del tributo omitido (9)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes. la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 4
50% del tributo omitido (9)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.Numeral 5
50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se
hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada
Numeral 6
15% de
la UIT
NOTA:
- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración
podrá tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 183.
(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor
incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores
oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y
consentidas.
(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que deban
considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.
(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de Internamiento Temporal de
Vehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, de
acuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado
la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes al transportista, la
sanción de multa se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se
remiten. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en
la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o
dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la intervención. El tope de la multa será
de 6 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará una multa
equivalente a 6 UIT.
(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
de multa será de 10 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la
facultad que se le concede en el Artículo 166.
(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con
subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que
________________________________________
Page 107
se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo
contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
(6) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(7) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió
declarar. En caso de que no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será 21 que
se debió declarar
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido
será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por
autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado
como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el
tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para
calcular la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en
las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a estas últimas. En el caso
de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen
de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al
100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró
en razón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.
TABLA III
(*) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba
la nueva Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto se detalla al final de esta
Tabla 3.
CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL REGIMEN UNICO
SIMPLIFICADO
INFRACCIONES
REFERENCIA SANCION
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 173
-No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la
inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1
20%
del
Impuesto Bruto
-Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción
o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
Numeral 2
30%
del
Impuesto Bruto
-Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral 3
20%
del Impuesto Bruto
-Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4
Cierre
(1)
________________________________________
Page 108
-No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los plazos establecidos.
Numeral 5
30% del Impuesto Bruto
-No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se
presenten ante la Administración Tributaria.
Numeral 6
10% del Impuesto Bruto
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174
-No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como tales.
Numeral 1
Cierre (1)
-Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2
30%
del Impuesto Bruto
-Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago a que se refieren las normas
sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los
bienes. Numeral 3
Internamiento temporal del vehículo o Multa (2)
-No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
Numeral 4
Comiso
-No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
Numeral 5
20% del Impuesto Bruto
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago a que se refieren las normas
sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los
bienes. Numeral 6
Comiso o Multa (3)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.
Numeral 7
Comiso o Multa (3)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR
LIBROS Y REGISTROS
Artículo 175
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
Numeral 1
30% del Impuesto Bruto
-Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por
montos inferiores.
Numeral 2
(82) 50% del tributo omitido
-Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
(82)
50% del tributo omitido
-Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Numeral 4
20% del Impuesto Bruto
-No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
Numeral 5
10% del Impuesto Bruto
-No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6
Cierre (1)
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
Numeral 1
Cierre y Multa (4)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2
20% del Impuesto Bruto
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3
20% del Impuesto Bruto
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. Numeral 4
10%
del Impuesto Bruto
________________________________________
Page 109
-Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin
tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 5
20% del Impuesto Bruto
-Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas establecidas por la
Administración Tributaria.
Numeral 6
20% del Impuesto Bruto
-Presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por la Administración
Tributaria.
Numeral 6
30% del Impuesto Bruto
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE
LA MISMA.
Artículo 177
-No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral 1
Cierre
-Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Cierre
-Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2
Cierre (1)
-Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por
las normas tributarias. Numeral 3
Comiso o Multa (3)
-Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas
tributarias.
Numeral 3
Internamiento temporal del vehículo o Multa (2)
-No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y
los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
Numeral 4
Cierre
-Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del
cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5
Cierre (1)
-No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
Cierre
-Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 7
Cierre
-No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Numeral 8
30% del Impuesto Bruto
-Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
Numeral 9
50% de la UIT
-No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria.
Numeral 10
10% del Impuesto Bruto
-No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
Numeral 11
10% del Impuesto Bruto
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
Numeral 12
Cierre
(1)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por la ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir en el plazo establecido por la ley.
Numeral 13
60% del tributo no retenido o no
percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Numeral 14
20%
del
Impuesto Bruto
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
________________________________________
Page 110
-No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributaria.
Numeral 1
50% del tributo omitido (5)
-Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas
de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de
saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2
50% del monto aumentado
indebidamente o, en caso el deudor tributario hubiera obtenido la devolución, el 100% del
monto devuelto (5)
-Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas
de las que corresponde.
Numeral 3
50% del tributo omitido (5)
-Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 4
50% del tributo omitido (5)
-No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que
debieron retenerse o percibirse.Numeral 5
50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se
hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
Numeral 6
30%
del Impuesto Bruto
NOTA:
- En los casos en que se aplique la sanción de Cierre, se exime del cierre al infractor si
éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado, salvo indicación contraria de la
nota (1) de esta tabla.
(1) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(2) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal del
vehículo o la multa. Cuando se aplique la multa, ésta será equivalente al 30% del Impuesto
Bruto de la categoría a la que pertenezca el infractor, salvo que el remitente le haya entregado
al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes, en
cuyo caso la sanción se incrementará en una suma igual al 15% del valor del bien que se
remite.
(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. Cuando se
aplique la multa, ésta será equivalente al 30% del Impuesto Bruto de la categoría que le
corresponda al infractor.
(4) La multa será equivalente al 20% del Impuesto Bruto.
(5) El tributo omitido será la diferencia entre la cuota mensual del período, obtenida
producto de la verificación o fiscalización, y la cuota mensual declarada por dicho periodo. En
caso no se hubiese declarado la cuota mensual, el tributo omitido será el obtenido de la
verificación o fiscalización.
(82) Sanción modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de
1999.(***)
(***) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se
aprueba la nueva Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto es el siguiente:
TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
________________________________________
Page 111
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL RÉGIMEN ÚNICO
SIMPLIFICADO
INFRACCIONES
REFERENCIA SANCIÓN
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 173
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la
inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1
20%
del
Impuesto Bruto
- Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 2
30%
del Impuesto Bruto
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral 3
20%
del Impuesto Bruto
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falso o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la
Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4
50%
del Impuesto Bruto
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los lazos establecidos.
Numeral 5
30% del Impuesto Bruto
- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones
informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
Numeral 6
10% del Impuesto Bruto
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174
- No otorgar los comprobantes de pago.Numeral 1
Multa equivalente a 50 % del Impuesto
Bruto o Cierre (1)
- Otorgar documentos que no reúnen los requisitos características para ser considerados como
comprobantes de pago. Numeral 1
30% del Impuesto Bruto (2)
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada, de conformidad con las leyes reglamentos.
Numeral 2
30%
del Impuesto Bruto
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se
refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para
sustentar el traslado de los bienes.
Numeral 3
Multa equivalente a 40 % del Impuesto
Bruto o Internamiento Temporal de Vehículo (3)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
Numeral 4
Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
Numeral 5
5% del Impuesto Bruto
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago a que se refieren las normas
sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los
bienes. Numeral 6
Comiso o Multa (4)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, mediante los comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.
Numeral 7
Comiso o Multa (4)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR
LIBROS Y REGISTROS
Artículo 175
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 1
30% del Impuesto Bruto
- Llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las
leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
Numeral 1
10% del Impuesto Bruto
________________________________________
Page 112
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos
por montos inferiores. Numeral 2
50% del Impuesto Bruto
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
50%
del Impuesto Bruto
- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Numeral 4
20% del Impuesto Bruto
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
Numeral 5
10% del Impuesto Bruto
- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos, así como los sistemas o programas
computarizados de contabilidad los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6
Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
Numeral 1
Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o
Cierre (5)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2
20% del Impuesto Bruto
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3
20% del Impuesto Bruto
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la
realidad.
Numeral 4
10% del Impuesto Bruto
- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo período tributario.
Numeral 5
20% del Impuesto Bruto
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta
la forma que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
20% del Impuesto
Bruto
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los
lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.Numeral 6
10%
del impuesto Bruto
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE
LA MISMA.
Artículo 177
- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1
Multa
equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
- Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescritorio.
Numeral 2
Multa equivalente a 50% del
Impuesto Bruto o Cierre (5)
- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de
cumplimiento, antes del término prescritorio.
Numeral 2
Multa equivalente a 50% del
Impuesto Bruto
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el sino de control visible exigido por
las normas tributarias. Numeral 3
DEROGADO
- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas
tributarias.
Numeral 3
DEROGADO
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y
los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
Numeral 4
Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre
(5)
________________________________________
Page 113
- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del
cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5
Cierre (6)
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 6
Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 7
50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Numeral 8
30% del Impuesto Bruto
- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
Numeral 9
40% de la UIT
- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales demás medias utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria.
Numeral 10
10% del Impuesto Bruto
- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
Numeral 11
10% del Impuesto Bruto
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
Numeral 12
Cierre
(6)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por la ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir en el plazo establecido por la ley.
Numeral 13
30% del tributo no retenido o no
percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Numeral 14
20%
del
Impuesto Bruto
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la
determinación de la obligación tributaria.
Numeral 1
50% del tributo omitido (7)
- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente
Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de
saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2
50% del saldo, crédito u otro
concepto similar, determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de
haber obtenido la devolución (8)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas
de las que corresponde.
Numeral 3
50% del tributo omitido (9)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 4
50% del tributo omitido (9)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que
debieron retenerse o percibirse.Numeral 5
50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se
hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
Numeral 6
20%
del Impuesto Bruto
NOTA:
- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración
podrá tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 183.
________________________________________
Page 114
(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor
incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores
oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y
consentidas.
(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que deban
considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.
(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de Internamiento Temporal de
Vehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, de
acuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado
la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes al transportista, la
sanción de multa se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se
remiten. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en
la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o
dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la intervención. El tope de la multa será
de 3 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará una multa
equivalente a 3 UIT.
(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
de multa será de 5 UITs, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributara, en virtud a la
facultad que se le concede en el Artículo 166.
(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con
subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo
contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
(6) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(7) El tributo omitido será la diferencia entre la cuota mensual del período, obtenido por
autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y la cuota
mensual declarada por dicho período. En caso de que no se hubiese declarado la cuota
mensual, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo manto sirve de base para
calcular la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en
las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstas últimas.
(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró
en razón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.
CUADRO DE MODIFICACIONES DEL TUO- CODIGO TRIBUTARIO
ARTICULO
AFECTACION JURIDICA
FECHA DE
AFECTADO
PUBLICACION
NORMA IV del Título Preliminar
INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
último párrafo
Art. 16 tercer párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 3 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 16 cuarto párrafo
INCORPORADO por el Art. 3 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 33 primer y segundo párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 4 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
________________________________________
Page 115
Art. 38 primer y cuarto párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 5 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 40
SUSTITUIDO por el Art. 6 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 46 inc. e)
INCORPORADO por el Art. 7 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 62 primer párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 8 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 62 numeral 4) segundo párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 9 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 88 cuarto párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 10 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 115 inc. e) primer párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 11 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 115 segundo
SUSTITUIDO por el Art. 11 de la Ley Nº 27335
31-07-
2000
Art. 115 tercer párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 11 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 125 primer párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 12 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 137 segundo párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 13 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 138
SUSTITUIDO por el Art. 14 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 141 segundo
INCORPORADO por el Art. 15 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 141 tercer párrafo
INCORPORADO por el Art. 15 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 166 tercer cuarto párrafo
ADICIONADO por el Art. 16 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 166 cuarto párrafo
ADICIONADO por el Art. 16 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 173 numeral 6)
SUSTITUIDO por el Art. 17 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 174, numerales 3), 6) y 7)
SUSTITUIDOS por la 3ra. Disp. Final de la Ley N° 27877
14-12-2002
Art. 175 numeral 1
SUSTITUIDO por el Art. 18 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 176 numerales 4), 5) y 6)
SUSTITUIDO por el Art. 19 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 177 numeral 3)
DEROGADO por el Art. 20 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 177, numeral 15
INCORPORADO por la Sexta D.T de la Ley N° 27796
26-07-2002
Art. 182 sexto párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 21 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 183 inc. a) segundo párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 22 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Art. 192 tercer párrafo
SUSTITUIDO por el Art. 23 de la Ley Nº 27335
31-07-2000
Código Tributario
D.Leg. N° 816 Art. 178,
INCORPORADO por la Sexta Disposición Transitoria
26-07-2002
numeral 15
de la Ley N° 27796