miércoles, 7 de octubre de 2009

Resolución de Multa

“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa”



SUMILLA: RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 64-002-0025489


SR. INTENDENTE REGIONAL DE LA LIBERTAD - SUNAT.

ILDEGER JUAN CHICOMA PARDO, identificado con DNI N° 19193100 y con domicilio real en Calle San Martín N° 899 – Distrito y Provincia de Chepén. Región la Libertad: a usted respetuosamente digo:

Que, dentro del término legal y al amparo de lo prescrito en el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Interpongo RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la Resolución de Multa N° 064-002-0025484


I. PETITORIO
Solicito que dentro del plazo y término que establece el Texto Único Ordenado del Código Tributario luego de su previa peritación se pronuncie revocado la Resolución de Multa N° 064-002-0025484 emitida el 03/08/09, que sustituye la sanción de cierre de local por multa.

Amparamos el presente RECURSO DE RECLAMACIÓN en los fundamentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

II. FUNDAMENTACIÓN FACTICIA

INFRACCIÓN: No comparecer ante la administración tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.


III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La Ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Decreto Supremo N° 135-99EF

Artículo 135… Respecto a los Actos Reclamables
Artículo 137… Respecto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Reclamación


IV. MEDIOS PROVATORIOS

  • Resolución de Multa N° 064-002-0025484.
  • Copia autentificada por perdida de libro contable.
  • Boleta de venta por libro contable de Notario Merino.
  • Copia de folio


V. ANEXOS

  • Fotocopia del DNI del representante legal.
  • Resolución de Multa N° 064-002-0025484

Por lo Expuesto:
Ruego a Ud. Señor Director proveer el presente como solicito en el petitorio, por ser justicia.


Chepén, 07 de octubre del 2009

Trabajo Nº 03

I. ¿QUÉ PRESUNCIONES PUEDE UTILIZAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR UNA DEUDA?

Presunciones Tributarias aplicadas por la SUNAT

Como es sabido, la SUNAT puede efectuar reparos por base cierta y base presunta, de acuerdo al artículo 63° del Código Tributario.
Dentro de los reparos por base cierta, están el objetar la causalidad de los gastos, la no fehaciencia de las operaciones, etc.
Ahora bien, últimamente la SUNAT está usando con mayor regularidad los reparos por base presunta, teniendo un más que suficiente amparo legal en el artículo 64° del citado código. (Causales para determinar sobre base presunta)
En efecto, basta que encuentre una de esas causales tipificadas en el código tributario, Ley del Impuesto a la Renta e IGV.

Lo que se busca es la determinación de la renta cuando por alguno de los motivos tipificados en el código tributario la Administración Tributaria no lo puede hacer en base cierta. Por lo tanto de no existir causal, la SUNAT no podría aplicar los procedimientos de determinación en base presunta. En consecuencia debe evitarse estar en las causales del código.

La SUNAT para poder determinar sobre base presunta, tiene que sustentar que el contribuyente ha incurrido en alguna de las causales tipificadas en el art. 64° del código tributario.

Si no se encuentran debidamente sustentadas dichas causales, serian susceptible de ser declarados nulos o revocados los valores emitidos consecuencia de dicho procedimiento de presunción.

Al respecto, y en relación a cada una de las causales tipificadas en el citado artículo del C.T, el tribunal fiscal ha emitido diversa jurisprudencia, en la cual ha declarado la nulidad de los valores emitidos por SUNAT.

Por otro lado, respecto al procedimiento de presunción usado por SUNAT, los cuales pueden ser los que se encuentran tipificados en los artículos 66 al 72 del código tributario, o los que se encuentran en la ley del Impuesto a la Renta o IGV.

Respecto a dichos procedimientos, por ser presunciones, es decir a partir de un hecho cierto se presume otro, y por intermedio de esta deuda tributaria. Al ser los mismos “presunciones”, deben estar estrictamente pegadas a ley, sino son nulas o revocadas. Al respecto, hay abundante jurisprudencia y casos donde la SUNAT se ha equivocado.


II. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE TODO CONTRIBUYENTE?

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en los plazos establecidos.
2. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales. Asimismo, deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.
3. Permitir el control efectuado por la Administración Tributaria.
4. Llevar los libros de contabilidad y otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia, con los requisitos, formas y condiciones establecidos por la SUNAT.
5. Conservar los libros y registros, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en tanto el tributo no esté prescrito.
6. Presentar las declaraciones vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, consignando en forma correcta y sustentada, los datos por la Administración Tributaria.
7. Efectuar el pago de los impuestos a su cargo y realizar las retenciones y/o percepciones de Ley, de corresponder.
8. Proporcionar a las Administración Tributaria la información que esta requiera, o la que ordenen las normas tributarias.
9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para esclarecer hechos vinculados a obligaciones tributarias.
10. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, en aplicación de las normas sobre Precios de Transparencias.


III. ¿QUÉ ES UNA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y UNA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA?

De acuerdo con el Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, que podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
Si un contribuyente comete un error u omisión en datos que influyen directamente en la determinación de la obligación tributaria, deberá presentar una nueva declaración, a fin de subsanarlo. Entonces, la declaración referida puede ser sustitutoria o rectificatoria, dependiendo del momento en que se presente.

DECLARACION SUSTITUTORIA
Cuando la declaración (nueva) se presenta dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta reemplaza a la primera declaración presentada para todos sus efectos.

DECLARACION RECTIFICATORIA
Cuando la declaración (nueva) se presenta luego de vencido el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación tributaria, surte efecto sólo por los datos que se modifican.

La declaración rectificatoria tiene efecto inmediato cuando determina una obligación igual o mayor a la inicial-mente declarada. En cambio, no tiene efecto inmediato cuando determina una obligación menor a la inicialmente declarada. Sólo surte efectos luego de la verificación o fiscalización que realice la SUNAT con anterioridad o posterioridad a la fecha de presentación de dicha declaración rectificatoria.

IV. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS ANTE LA SUNAT?

1. Ser tratado con respeto y consideración
El personal de la SUNAT está al servicio de todos los ciudadanos. Usted tiene el derecho a un trato profesional, respetuoso y cortes por parte del personal a cargo del procedimiento. De ocurrir alguna circunstancia contraria, infórmeselo al supervisor cuyo nombre y teléfono aparece en la Carta de Presentación o a falta de este, comuníquese con nuestra Central de Consultas 0-801-12-100.

2. Respetar la Reserva Tributaria
La SUNAT garantiza que la información que usted proporcione será empleada solo para fines tributarios. La información relativa al monto y fuente de sus rentas, los gastos, base imponible o cualquier otro dato relativo a ellos, no será entregada a terceros, salvo las excepciones previstas en el artículo 85 del Código Tributario.

3. Conocer el estado de su procedimiento
Para ejercitar a plenitud sus derechos usted debe conocer cuál es el estado del procedimiento en el que es parte. El personal a cargo está en la obligación de informarle la situación del mismo.

4. Rectificar sus declaraciones juradas
Iniciada la fiscalización o verificación, usted puede rectificar sus declaraciones juradas hasta antes que culmine la fiscalización o verificación. Los efectos de la presentación de las Declaraciones Rectificatorias serán informados por el personal de Fiscalización a su solicitud.

5. Presentar escritos y documentos
Cuando el personal de Fiscalización le solicite mediante requerimiento, información y/o documentación vinculada a la acción de control, usted podrá proporcionarnos información adicional a la requerida, que a su criterio permita determinar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para ello podrá presentar los escritos y documentos que estime necesarios, a través de Mesa de Partes o al auditor.

6. No proporcionar documentos ya presentados
Si la documentación requerida con motivo del procedimiento ya fue presentada o esta se encuentra en poder de la SUNAT, usted no está obligado a proporcionarla nuevamente.

7. Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones
Si usted necesita obtener copia de sus declaraciones o comunicaciones, la SUNATA se las proporcionará sin costo alguno, ingresando su solicitud por Mesa de Partes de cualquier centro de servicios.

8. Solicitar se le informe los resultados de los requerimientos
Al cierre del último requerimiento o antes inclusive, el auditor podrá comunicarle todas las observaciones o reparos tributarios que hubiese encontrado. Usted debe verificar y/o solicitar que se le informe, pudiendo presentar por escrito y debidamente sustentados los descargos que considere.

9. Designar representantes
En cualquier acción de la SUNAT, usted puede ser representado y contar con el asesoramiento particular que estime conveniente.

10. Interponer recursos impugnatorios
Contra lo determinado por la SUNAT, usted puede interponer los recursos impugnativos previstos por la ley. El personal de Fiscalización o de las áreas de orientación de los Centros de Servicios al Contribuyente y demás oficinas de atención le informaran cuales son los requisitos y plazos, según corresponda.

11. Formular quejas
Usted puede formular un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, respecto de las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo dispuesto en el Código Tributario. La SUNAT cuenta además con un servicio para la atención de quejas y sugerencias, a través del cual puede platear su disconformidad o iniciativas respecto a la intervención.

12. Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso
Usted puede formular un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, respecto de las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo dispuesto en el Código Tributario. La SUNAT cuenta además con un servicio para la atención de quejas y sugerencias, a través del cual puede platear su disconformidad o iniciativas respecto a la intervención.

V. ¿CÓMO SE FORMULA UNA RECLAMACIÓN Y EN QUÉ PLAZOS?

Art. 136° Requisitos del pago previo para interponer reclamaciones a SUNAT-Código Tributario.

A. Resoluciones de determinación y resolución de multa:
Tratándose d estas resoluciones, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

B. Órdenes de Pago
Para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago; excepto en el caso establecido en el numeral 3 inciso a) del art. 119°.

Las reclamaciones ante SUNAT deben estar bien fundamentadas para que tu demanda sea declarada FUNDADO, porque SUNAT rechaza muchas veces y puedes optar el RECURSO DE APELACIÓN


RECLAMACIÓN DE ORDENES DE PAGO

SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN

INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUNAT.

La empresa BRINDELS & CALLEJA SAC, identificada con RUC N° 20131861037, domiciliado en Manuel vera enriquez N° 785 urbanización las quintanas, departamento de Lima y provincia y distrito de San Juan de Miraflores, debidamente representado por su gerente general IVAN BRINDELS CHATU, con D.N.I N° 01245878, con domicilio fiscal en calle los Camelidos N° 471 urb. California distrito y provincia de Lima en San Juan de Miraflores, a usted atentamente decimos:

I. PETITORIO
Con fecha 23/08/07, hemos sido notificados con:
Nos encontramos conforme las acciones formuladas por la administración tributaria por carecer de sustento, interpongo RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 135° y siguientes del código tributario y que presentamos dentro del plazo señalado en el artículo 137° del mismo cuerpo legal.

Amparamos el presente RECURSO DE RECLAMACIÓN en los fundamentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO
Nuestros argumentos sobre la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA emitida por la SUNAT.
Con fecha 17 de mayo del 2007 se inicia el proceso de fiscalización a la empresa mediante notificación del requerimiento N° 3610-2565 y la carta de presentación N° 2062054214, antes de concluir el proceso de fiscalización se notifica el requerimiento N° 3611-25687 en el cual se requiere sustentar el crédito fiscal por el importe de S/. 79,500.00 según la verificación efectuada, a los comprobantes se encuentran registrados fuera de plazo, no teniendo sustento de haberlo recibido con retraso.
Con fecha 24 de mayo del 2007 se presenta el descargo a dicho requerimiento argumentando que tales facturas fueron recibidos con retraso, que si bien es cierto no consta un sello de recepción en el comprobante de pago la norma tampoco estipula en sus artículos que el sello constituye un medio probatorio para determinar que dicho comprobante se recepcionó fuera de plazo, para probar que los comprobantes fueron recepcionados con retraso se procedió a cursar carta al proveedor para que conste por escrito, el cual está adjunto a la respuesta del requerimiento. (ver folio N°63 del expediente de fiscalización N° 02145412412).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 18 y 19 de la ley del impuesto general a las ventas D.S. N° 055-99-EF del 15 de abril de 1999.
Numeral 3 del artículo 10 del reglamento de la ley del impuesto general a las ventas D.S N° 136-94-EF-del 29 de marzo de 1994.

IV. VIA PROCEDIMENTAL
Proceso contencioso tributario
Por lo expuesto:
A la intendencia regional SUNAT lima, respetuosamente, solicito se sirva tener por interpuesto el presente RECURSO DE RECLAMACIÓN, a efectos de que se determine en su oportunidad que mi sustento es totalmente razonable y justo, para que se declare en consecuencia FUNDADO mi reclamo.

PRIMER OTROSI DECIMOS: Adjuntamos los siguientes documentos:
ü Vigencia de poder del representante legal.
ü Fotocopia del DNI del representante legal.
ü Hojas de información sumaria F 6000.

Lima, 25 de agosto del 2007



¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER UNA RECLAMACIÓN?

Pueden interponer el recuso de reclamación los deudores tributarios afectados por violación, desconocimiento o lesión de sus derechos o intereses legítimos, plasmados en actos administrativos emitidos por la SUNAT.

Base Legal: Art. 132° del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

EJEMPLO:
Es factible interponer recurso de reclamación contra las Órdenes de Pago, las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa, Resoluciones que declaren la pérdida de fraccionamiento que hayan sido expedidas por la SUNAT etc.

TENGA EN CUENTA QUE:
Son reclamables, los actos señalados en el artículo 135 del Código Tributario y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT. No son reclamables las esquelas, las resoluciones de ejecución coactiva, los requerimientos y sus resultados, pues todos éstos no determinan deuda tributaria



RECLAMACIONES Y APELACIONES

Los deudores tributarios que se vean afectados por actos de la Administración podrán interponer recursos de reclamación. Estos recursos son resueltos por el mismo órgano que dictó el acto que se quiere impugnar. Los órganos competentes para conocer las reclamaciones son la SUNAT y los gobiernos locales.

Mediante este procedimiento se puede reclamar la Resolución de Determinación, Orden de pago, Resolución de Multa, que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución y pérdida de fraccionamientos.

El plazo para interponer la reclamación es de 20 días hábiles y la administración tiene un plazo de 9 meses para resolver el recurso.

Luego de resulto el recurso, si este no le es favorable, puede apelar la decisión de la Administración mediante recurso de Apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal como última instancia administrativa. El plazo para interponer la Apelación es de 15 días hábiles desde que se efectuó la notificación de la resolución que resolvió la reclamación.

El servicio de asesoría en estos procedimientos consiste en estudiar el caso para plantear la mejor estrategia y presentar los medios probatorios adecuados para sustentar su posición; preparación del escrito de reclamación o apelación y los demás escritos que se requieran durante la tramitación del procedimiento.

El costo de este servicio dependerá de la complejidad del caso y está formado por un costo fijo más un honorario de éxito.

martes, 8 de septiembre de 2009

Glosarios Tributarios

-A-
A CUENTA
Pago parcial, término aplicado al pago de una porción de una obligación.
A TÍTULO ONEROSO
Es la denominación que recibe una prestación de servicios o provisión de bienes cuando a cambio se recibe un pago en dinero o en especies.
ABANDONO LEGAL
Condición por la cual las mercancías pasan a situación de remate por el vencimiento de los términos para ser despachadas o retiradas de la Aduana.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-94-EF del 26.04.94
ABANDONO VOLUNTARIO
Manifestación escrita, hecha por quien tenga facultad para hacerlo, cediendo las mercancías a la aduana y sujeta a la aceptación de ésta.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-94-EF del 26.04.94
ABONAR
Hacer una anotación en el lado derecho de la cuenta o en el haber de la misma. Registrar o descargar una cantidad en el haber de una cuenta. Cantidad que un Banco anota a favor del cliente en su cuenta corriente.
ACCIÓN
Representa una de las partes en que ha sido dividido el capital social de acuerdo a su valor nominal. Constituye un título que otorga derechos a los accionistas en la sociedad.
ACCIONISTA
Persona natural o jurídica que es propietaria de una o más acciones de una empresa, por lo que tiene derechos y obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los estatutos.
ACOTACIÓN
Cálculo fiscal del impuesto mediante la aplicación de la tasa correspondiente a la base imponible. En el Código Tributario actual se utiliza el término genérico "Determinación" para referirse tanto a la autoliquidación realizada por el contribuyente, como para la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de recaudación y fiscalización.
ACOTAR
Acción de acotación. Determinar la cuantía de los tributos o de la deuda tributaria.
ACREDITAR
Véase también: ABONAR
ACREEDOR
Es la persona titular de un crédito, es decir, que tiene el derecho para exigir el pago de una deuda a una tercera persona que es su deudor.
ACTA
Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada.
Fuente: Cabanellas. Tomo I. Pág. 116
ACTA PROBATORIA
Documento a través del cual el fedatario deja constancia de la infracción cometida por el contribuyente intervenido, constituye así un "Instrumento Público", el cual reviste carácter de "Prueba Plena".
Véase también: INSTRUMENTO PÚBLICO, PRUEBA PLENA
ACTIVIDADES SIN OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Las siguientes actividades no tienen obligación de emitir comprobantes de pago:
a) Venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuada por canillitas
b) Servicio de lustrado de calzado y servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
Base Legal: Art. 9° de la RS.067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
ACTIVO
Conjunto de bienes y/o derechos que posee una empresa.
Véase también: BALANCE GENERAL
ACTIVO CORRIENTE
Parte del activo de una empresa conformado por partidas que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas a tal condición en el corto plazo.
Véase también: ACTIVO
ACTIVO FIJO
Conjunto de bienes duraderos de una empresa que se utilizan en las operaciones regulares de la misma.
Véase también: ACTIVO y ACTIVO FIJO NETO
ACTIVO FIJO NETO
Diferencia entre el valor bruto del activo fijo y su depreciación acumulada.
Véase también: ACTIVO y ACTIVO FIJO
ACTO ADMINISTRATIVO
La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Los actos administrativos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los actos administrativos realizada en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente se considera válida, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio.
Base Legal: Art. 103 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MASIVOS.
NOTIFICACIÓN TACITA Y MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MASIVOS
Son actos administrativos que afectan a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. En este caso su notificación podrá hacerse mediante publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de circulación en dicha localidad.
Base Legal: Art. 105 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
Véase también: ACTO ADMINISTRATIVO
ACTOS ANULABLES
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar las formalidades de la Resolución de Determinación, pudiendo ser convalidados por la Administración Tributaria mediante la subsanación de los vicios que adolezcan.
Base Legal: Último párrafo del Art. 109 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTOS NULOS
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:
a) Los dictados por órgano incompetente
b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido
c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 109 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTUALIZACIÓN DE MULTAS
Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el Código Tributario, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Base Legal: Art.181 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93.Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 del 30.12.94.
Véase también: TIM
ADEUDO
Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses, multas y recargos si los hubiese, cuyo pago constituye obligación exigible.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S.N° 45-94-EF del 26.04.94
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Es la entidad facultada para la administración de los tributos señalados por ley. Son órganos de la Administración: la SUNAT, la ADUANAS y los Gobiernos Locales.
ADQUIRENTE
Persona natural o jurídica que compra un bien o que recibe la prestación de un servicio.
ADUANAS (ANTES SUNAD)
Organismo responsable de la aplicación de la legislación aduanera y del control de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos; encargado de aplicar, en lo que concierne, la legislación sobre comercio exterior, generar las estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás funciones que las leyes le recomiendan.
El término también designa una parte cualquiera de la administración de aduana, un servicio o una oficina.
La Superintendencia Nacional de Aduanas es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa. Tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar, sancionar, y recaudar los aranceles y tributos del Gobierno Central que fija la legislación aduanera, tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen la materia, y otros tributos cuya recaudación se le encomienda, así como la represión de la defraudación de Rentas de Aduanas y del contrabando, la evasión de tributos aduaneros y el tráfico ilícito de bienes.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-94-EF del 26.04.94.
AD-VALOREM
Significa "según el valor". Es el término que se aplica generalmente, a los derechos e impuestos que gravan las mercaderías, tomando como base el valor de éstas.
AFECTACIÓN
Acción de imputar o "afectar" tributariamente un hecho económico.
AFORO
Operación documentaria que consiste en determinar los gravámenes que sean aplicables a las mercancías en una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso, cuenta o medida, clasificarlas en la nomenclatura arancelaria y determinar los gravámenes que les sean aplicables.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-94-EF del 26.04.94.
AGENTE
Persona en la cual una empresa delega la autoridad para que ejerza en su nombre una determinada actividad.
AGENTES DE PERCEPCIÓN
Son los sujetos designados por mandato legal, para recibir del deudor tributario el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo entregarlo al acreedor tributario dentro del plazo señalado por el dispositivo correspondiente.
AGENTES DE RETENCIÓN
Son las personas naturales o jurídicas, que por mandato legal deben retener el monto del tributo al sujeto legalmente obligado debiendo entregarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo de ley.
AJUSTE INTEGRAL
Es la actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros e información complementaria cuya presentación sea requerida por las autoridades y por los usuarios de información financiera de las empresas. Tiene por objeto expresar todas las cuentas o rubros de los estados financieros en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del último período cubierto por dichos estados, incorporando en los mismos los efectos de la inflación.
Base Legal: Texto Unico Ordenado del D.Leg. Nº 627. Definiciones del ANEXO Nº1. Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90.
Véase también: INDICE DE CORRECCION
AL CONTADO
Cuando el precio de un bien es pagado en su totalidad al recibir la mercadería.
ALÍCUOTA
Parte proporcional. Según la legislación tributaria peruana es el valor numérico porcentual que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo, es decir la tasa del tributo.
ALMACENES
Locales abiertos o cerrados designados a la colocación temporal de las mercancías mientras se solicita su despacho y cuya gestión puede estar a cargo de la Aduana, de otras dependencias públicas o de personas privadas.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-94-EF del 26.04.94.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Con relación a un dispositivo tributario, se refiere a la delimitación dentro de la cual dicha norma es exigible. Este concepto está relacionado con las reglas que determinan la aplicación:
- Espacial: Es decir la exigibilidad de una norma en determinado territorio
- Temporal: Relacionadas con la vigencia de la ley en el tiempo;
- Personal: Relacionado con los sectores o personas concretas obligadas al cumplimiento de la norma.
Aquello que no está comprendido en el ámbito de aplicación de una norma tributaria, se considera inafecto a ella.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL-PRESTACIONES DE SALUD
El régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social del Perú, se establece con la finalidad de brindar atención integral de salud a los asegurados y su familia.
Base Legal: Art. 1 del D.L. 22482
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL
El Impuesto al Patrimonio Empresarial era el que gravaba el patrimonio neto de las empresas, determinado al final del ejercicio gravable.
Base Legal: Art. 2 del D.Leg. 619 del 30.11.90 (Derogado por la 1era. Disposición Transitoria y final del D.Leg.771 del 31.12.93).
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA
El impuesto a la renta grava:
1) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una Fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos
2) Las ganancias y beneficios considerados dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta
Las rentas afectas se califican en las siguientes categorías:
a) PRIMERA: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes
b) SEGUNDA: Rentas de otros capitales
c) TERCERA: Rentas del comercio, la industria y otros expresamente consideradas por la Ley
d) CUARTA: Rentas del trabajo independiente
e) QUINTA: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la Ley.
Base Legal: Arts. 1° y 22° del D.Leg. 774 del 31.12.93
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles.
b) La prestación o utilización de los servicios en el país.
c) Los contratos de construcción.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
e) La importación de bienes.
Base Legal: Art. 1° del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,D.Leg.775 del 31.12.93.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
El Impuesto Selectivo al consumo grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes establecidos en la Ley.
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados por Ley.
Base Legal: Art. 50° del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. D.Leg. 775 del 31.12.93.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL
El impuesto al valor del patrimonio predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos estén o no incluidos en el activo de las empresas
Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los terrenos así como sus construcciones e instalaciones fijas y permanentes
Se entiende por construcciones las edificaciones en general; y por instalaciones fijas y permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo y no puedan ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio, por constituir parte integrante del mismo.
Base Legal: Art. 8 del D.Leg. 776 del 31.12.93
AMNISTÍA TRIBUTARIA
Es el beneficio que se concede por ley a los deudores tributarios. Tiene por objeto condonar total o parcialmente las deudas y/o las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias.
AMORTIZACIÓN
Aplicación de la disminución del valor del activo fijo intangible en los resultados de un período determinado. También es la reducción gradual de una deuda.
ANTICIPOS
Pagos efectuados por adelantado sin carácter de obligatorio.
APELACIÓN
Acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio. Recurso impugnativo que se puede interponer contra una resolución emanada de una autoridad judicial o administrativa, a fin que la instancia superior la revoque o anule. En el procedimiento contencioso, es el recurso que le franquea la ley al contribuyente para impugnar ante el Tribunal Fiscal, las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria. En el procedimiento no contencioso, es el recurso que permite la revisión de derecho por la autoridad superior de la resolución de primera instancia administrativa.
Fuente: Cabanellas. Tomo I. Pág. 325
APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
La resolución que resuelve el procedimiento no contencioso será apelable ante el Tribunal Fiscal. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
Base Legal: Art. 163 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 30.12.93.
APELACIONES POR CIERRE DE LOCAL
Las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento o comiso de bienes, deberán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio.
La resolución del Tribunal Fiscal admite recurso de revisión ante el Poder Judicial.
Base Legal: Art. 152 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94.
APLAZAMIENTO DE PAGOS
Consiste en diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del contribuyente y decisión de la Administración Tributaria.
Véase también: FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO, PLAZOS MAXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA APLICACIÓN DE INTERESES A ANTICIPOS NO PAGADOS OPORTUNAMENTE
El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere la base del cálculo.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo de interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el cálculo de los intereses moratorios.
Base Legal: Art. 34 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 de 30.12.94.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MAS GRAVE
Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.
Base Legal: Art. 171 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 30.12.93.
APLICACIÓN DE LA UIT
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
Base Legal: Segundo párrafo de la Norma XV del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93.
APLICACIÓN DE PENAS
Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas de los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
Base Legal: Primer párrafo del art. 189o del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS POR PARTE DEL PERSONAL QUE LABORE EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia sin perjuicio de la facultad sancionatoria que tiene la Administración Tributaria.
Base Legal: Primer párrafo del art.86 de Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
APORTACIÓN
Término que en Derecho Comercial se emplea como sinónimo de aporte al capital social de una sociedad, haciendo transferencia o desprendimiento patrimonial de bienes o servicios en favor de ésta. En Derecho Social y Tributario este vocablo asume un significado distinto, pues se refiere a los descuentos que se hacen a los trabajadores y las cuotas que corresponden a los empleadores para sostener los sistemas de seguridad social. En el Código Tributario, la Norma II dispone que las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas del Código Tributario en cuanto les resulten aplicables.
Base Legal: Norma II del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94.
ARANCEL
Tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en ciertos ramos por diversos motivos y circunstancias.
Véase también: IMPUESTO A LA IMPORTACIÓN
ARBITRIOS
Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
Base Legal: Sexto párrafo de la Norma II del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93.
ARCHIVO
Documentación que ordenadamente se mantiene en custodia para facilitar o apoyar determinada acción.
ARCHIVO CONTABLE
Conjunto de libros, documentos, tarjetas, papeles, etc., cuya misión es servir de prueba a los registros que se hacen en los libros de contabilidad. Lugar donde se conservan los libros contables.
ARMONIZACIÓN FISCAL
Consiste en dar las medidas necesarias para que las normas fiscales de los países participantes de algún tipo de comunidad o integración económica, resulten consistentes entre sí, a fin de evitar distorsiones en el mercado integrado.
ARQUEO DE CAJA
Recuento de dinero y valores existentes en caja en un momento determinado.
ARRENDAMIENTO
Cesión temporal del uso de un bien por una cierta renta convenida. Alquiler.
ASIENTOS
Registros de transacciones, actividades, eventos, etc., anotados en forma cronológica.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
En la asociación en participación el asociante conviene con el asociado en que este último aporte bienes o servicios, para participar en la proporción que ambos acuerden en las utilidades o en las pérdidas de una empresa o de uno o varios negocios del asociante.
Fuente: Luciano Carrasco B. Pág. 174
ASPECTOS IMPUGNABLES EN LA APELACIÓN
Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el reclamante no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Resolución de Determinación, hubieran sido incorporados por la Administración Tributaria al resolver la reclamación.
Base Legal: Art. 147 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
Véase también: Resolución de Determinación
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las salas del Tribunal se reunirán diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones dos (2) votos conformes.
Las atribuciones del Tribunal Fiscal son:
a) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa, Resoluciones Denegatorias de Devolución o Resoluciones de la Administración Tributaria, que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, incluyendo las que corresponden a las aportaciones a la Seguridad Social.
b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto del cierre temporal de establecimientos y comiso de bienes, de conformidad con las normas sobre la materia.
c) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
d) Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que los afectan directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
e) Hacer uniforme la jurisprudencia en materias de su competencia.
f) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir deficiencias en la legislación tributaria.
g) Resolver en vía de apelación o de consulta las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento coactivo de cobranza.
Al resolver el Tribunal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía.
Base Legal: Art. 101 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
AUDITOR TRIBUTARIO
Es el funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de la documentación sustentatoria y de la veracidad de lo informado en las declaraciones juradas.
AUDITORÍA
Examen de los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros de un organismo público o privado, institución, empresa o de alguna persona o personas situadas en destino de confianza, con el objeto de averiguar la corrección o incorrección de los registros y de expresar opinión sobre los documentos suministrados, comúnmente en forma de certificación.
AUDITORÍA DE BALANCE
La que se practica para la comprobación de la exactitud de los saldos contables que se presentan en un Balance. La que se realiza al fin del ejercicio para verificar la exactitud de los asientos contables partiendo del Balance.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo I. Pág. 131
Véase también: AUDITORÍA
AUDITORÍA EXTERNA
Es la verificación de las declaraciones financieras, realizadas por una firma ajena a la empresa; la auditoría externa influye directamente sobre el control general, puesto que se ocupa de juzgar la precisión y la presentación correcta de la información financiera.
Fuente: Manuel Pérez R.,DICCIONARIO DE ADMINISTRACIÓN
Véase también: AUDITORÍA
AUDITORÍA FINANCIERA
Examen objetivo y sistemático de las operaciones de una entidad, efectuado con posterioridad a la ejecución de determinadas operaciones, con la finalidad de evaluarlas, verificarlas y elaborar un informe que contenga observaciones, conclusiones, recomendaciones y el dictamen correspondiente.
AUDITORÍA TRIBUTARIA
Control crítico y sistemático, que usa un conjunto de técnicas y procedimientos destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes. Se efectúa teniendo en cuenta la normas tributarias vigentes en el período a fiscalizar y los principios de contabilidad generalmente aceptados, para establecer una conciliación entre los aspectos legales y contables y así determinar la base imponible y los tributos que afectan al contribuyente auditado.
AUTOAVALÚO
Referido al avalúo efectuado por la misma persona poseedora del bien. Este cálculo permite determinar la base imponible para algunos impuestos.
Véase también: AVALÚO
AVALÚOS
Fijación del precio o valor de un bien o un servicio en términos de una moneda determinada.
Fuente: Díaz Mosto, libro 1, Pág. 134

- B -
BALANCE GENERAL
Resumen o síntesis de la realidad contable de una empresa que permite conocer la situación general de los negocios en un momento determinado. Estado financiero que presenta a una fecha determinada, las Fuentes de las cuales se ha obtenido los fondos que se usan en las operaciones de una empresa (Pasivo y Patrimonio Neto), así como los bienes y derechos en que están invertidos dichos fondos (Activo). También conocida como balance de situación, balance de posición financiera, estado de activo y pasivo.
Véase también: ACTIVO, PASIVO y PATRIMONIO
BASE CIERTA
Son los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 63 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
BASE IMPONIBLE
Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota (tasa) del tributo.
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONAVI)
1. TRABAJO DEPENDIENTE.
La base imponible está constituida por el monto de las remuneraciones y gratificaciones que por todo concepto perciba el trabajador y abone el empleador.
Para efecto de la contribución, se considera remuneración toda cantidad que se abone en efectivo, sea cual fuera su origen, naturaleza y denominación por concepto de retribución por prestación de servicios personales. También se considera remuneración, las participaciones, honorarios y dietas de los directores de sociedades o administradores de empresas y similares.
No están comprendidas como remuneraciones afectas las siguientes:
a) Las asignaciones anuales sustitutorias del régimen de participación de utilidades a que se refiere el Art. 7 de la Ley 11672 y las participaciones líquidas otorgadas a los trabajadores por las leyes sectoriales.
b) La compensación por tiempo de servicio y las indemnizaciones por vacaciones no gozadas.
c) Las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad.
d) La bonificación creada por la Ley 11725.
e) La retribución a trabajadores del servicio doméstico.
2. TRABAJADOR INDEPENDIENTE.
En el caso de trabajadores independientes la base imponible para calcular la contribución al Fondo Nacional de Vivienda es sobre el total de sus ingresos. Los ingresos de los trabajadores independientes están afectos a partir del monto mensual que se señalará por decreto supremo.
3. EMPRESAS CONSTRUCTORAS
En el caso de empresas constructoras, la base imponible esta constituida por el monto de los importes percibidos del FONAVI durante el mes destinados a la ejecución de las obras, incluidos los incrementos de costos oficialmente aprobados. En este caso no se considerará el monto del Impuesto General a las Ventas o cualquier otro tributo que afecte a la actividad de la construcción.
4. EMPRESAS PROVEEDORAS DE BIENES Y SERVICIOS.
En el caso de empresas proveedoras de bienes y servicios, la base imponible está constituida por el monto facturado sin incluir el Impuesto General a las Ventas u otros específicos que pudieran afectar la venta de los bienes o la prestación del servicio.
Base Legal: Art.1 del D.S. 063-91-EF del 26.03.91, Arts.8 y 9 del D.S. 113-79-EF del 16.08.79, Art.2 del D.Leg. 497 del 15.11.88, Art.19 del D.S. 113-79-EF del 16.08.79, D.L. Nº 22591 del 01.07.79 y D.S. Nº 113-79-EF del 16.08.79
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA Y DE NORMAS TÉCNICAS - ITINTEC
Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992.
La base imponible de la contribución era la Renta Neta determinada con arreglo a la Ley del Impuesto a la Renta, antes del impuesto a la renta y de la deducción de la contribución al ITINTEC.
Base Legal: Art. 2 D.S. 045-82-ITI/IND del 20.09.82
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO)
La base imponible se aplica de acuerdo al siguiente cronograma de porcentajes: Durante 1994: 5 por mil, durante 1995: 4 por mil, durante 1996: 2 por mil, durante 1997: 1 por mil.
Por decreto legislativo 786 del 31.12.93 se suspendió la 1º Disposición Transitoria del D.L. Nº 25988 del 24.12.92 la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción -SENCICO- tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
La base imponible está constituida por el total de ingresos que las personas naturales y jurídicas perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad o cualquier otro elemento facturado al cliente cualquiera que sea el sistema de contratación de obras.
Base Legal: Art. 21 del D.Leg. Nº147 del 12.06.81 y Art. 1 y 2 del D.Leg. 786 del 31.12.93.
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI
Según lo establecía la primera disposición transitoria del D.Ley 25988 que modificó el inc. a) del D.Ley 25702, este tributo debería estar vigente hasta el 31.12.93, pero conforme a lo dispuesto por la ley 26272 del 30.12.93 (Ley del SENATI) tiene plena vigencia a partir del primero de enero del 94.
Por esta ley la contribución al SENATI se aplicará sobre:
a) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la categoría D de la CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Rev.3).
b) Cuando además de la actividad industrial una empresa desarrolle otras actividades económicas el pago de la contribución se hará únicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación, reparación y mantenimiento.
c) Las empresas que no desarrollan actividades comprendidas dentro de la categoría D del CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3), pagarán la contribución sobre las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalación, reparación y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa cuanto de terceros.
Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley 26272 del 30.12.93.
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido por el total de remuneraciones que percibe el trabajador.
La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido sin topes por el total de remuneraciones que percibe el trabajador.
En el caso de la remuneración asegurable del asegurado facultativo se consideran los siguientes casos:
a) De los que realicen actividad económica independiente: la doceava parte del ingreso anual, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior. Los ingresos están sujetos a verificación.
b) De los asegurados obligatorios que cesan de prestar servicios: el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios.
NOTA: La Remuneración Máxima Asegurable: Las aportaciones de empleadores y asegurados, serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado. La Remuneración Mínima Asegurable: No puede ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular. En caso de trabajadores del hogar es una tercera parte.
Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición. Transitoria
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL - PRESTACIONES DE SALUD
Se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta al empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, incluyéndose las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones de orden laboral sobre la materia. La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado.
En tanto el Consejo Directivo proponga las nuevas remuneraciones asegurables, quedan establecidas en la siguiente forma:
a) Remuneración Mínima Asegurable: Esta no podrá ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.
b) Remuneración Máxima Asegurable: El concepto de remuneración máxima asegurable ha desaparecido como tal. En la actualidad, las aportaciones de empleadores y asegurados, se calculan sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado, cantidad que para estos efectos tiene carácter de Remuneración Máxima Asegurable.
Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición Transitoria. Art. 3 del D.L. 20808
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
La base imponible esta constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación, tratándose de importaciones.
En el caso de los bienes afectos al ISC, como aguas minerales artificiales, aguas gasificadas, aguas gasificadas aromatizadas, cigarrillos y cervezas la base imponible está constituida por el precio de venta al consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847. El precio de venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.
No procede la aplicación de los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total de las ventas en el ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponde abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo, como Gasolina, Kerosene, Gasoils, Fueloils y Gas de petróleo licuado.
La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas en el país de gasolinas y combustibles derivados del petróleo, es el valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes ni el monto correspondiente al flete interno de transporte.
Base Legal: Arts. 55, 56, 57 y 59 del D.Leg. 775 del 31.12.93. Modificado por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 26425 del 02.01.95
Véase también: VINCULACION ECONOMICA
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA
Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes considerados como domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la Fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Base Legal: Art. 6 del D.Leg. 774 del 31.12.93
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL
La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será establecido en la declaración de autoavalúo que formulen los contribuyentes.
A efecto de determinar dicho autoavalúo se aplicarán los aranceles de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados anualmente por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial y publicados conforme a Ley.
Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos es estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
Cuando no se publiquen los aranceles de terrenos y/o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la Base Imponible del año anterior en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria.
Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley de tributación Municipal, del D.Leg.776 del 31.12.93
BASE PRESUNTA
Son los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten a la Administración Tributaria establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Base Legal: Numeral 2 del Art. 63 del Código Tributario.D.Leg.773 del 31.12.93
BASE TRIBUTARIA
Número de Personas Naturales y Personas Jurídicas que están obligadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Actualmente, la ampliación de la base tributaria constituye uno de los objetivos de la Administración Tributaria
BASES PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando bases ciertas y presuntas.
Base Legal: Art. 63 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
Véase también: BASE CIERTA, BASE PRESUNTA
BENEFICIO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA (BERT)
Beneficio especial mediante el cual se extinguían los recargos, intereses y/o reajustes; las multas por infracciones formales; y se permitían el pago al contado o fraccionado de los tributos actualizados, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley y disposiciones complementarias.
Base Legal: Art. 1° del D. Ley 25858
BIENES
Medios que satisfacen las necesidades humanas. Desde el punto de vista contable comprende el elemento material del cual dispone una empresa o entidad para lograr sus metas. Los bienes están formados por materias que contribuyen ya sea directa o indirectamente a la creación de la actividad o a la obtención de los fines o metas propuestas.
BIENES INMUEBLES
Aquellos de situación fija, no susceptibles de traslado sin detrimento de su existencia.
BIENES MUEBLES
Para efectos del Impuesto General a las Ventas se entiende por bienes muebles a aquéllos que pueden llevarse de un lugar a otro, así como los derechos referentes a los mismos.
Por excepción, las naves y aeronaves son consideradas para el Impuesto General a las Ventas como bienes muebles (recordemos que en general la legislación los considera bienes inmuebles).
No constituyen Bienes Muebles los bienes incorporales o intangibles (marcas, patentes, derechos de llaves y similares); la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas, las acciones, participaciones, sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, salvo que la transferencia de los títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
Base Legal: Inc. b) del art.3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. D.Leg. 775 del 31.12.93 y numeral 10 del art.2 del D.S. No 29-94-EF del 29.03.94(Reglamento de la Ley del I.G.V. e I.S.C.).
Véase también: BIENES e IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
BIENES UBICADOS EN EL PAÍS
El Impuesto General a las Ventas grava los bienes ubicados en el país, independientemente del lugar de celebración del contrato.
Se entenderán ubicados en el país, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar se encuentra registrada en el país. Ejemplo: Si se vende una aeronave registrada en el país, que se encuentra en los EE.UU., y el contrato se realiza en Ecuador, esta operación se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas porque se trata de una aeronave registrada en el país.
Véase también: BIENES e IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
BOLETA DE VENTA
Comprobante de pago que se emite exclusivamente en operaciones con consumidores o usuarios finales y para el expendio de combustible mediante surtidores. Dicho comprobante no otorga derecho a crédito fiscal ni podrá usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 3. del Art. 3 de la Resolución de Superintendencia 067-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
BONO
Título representativo de una deuda contraída por una empresa o el Estado, que genera una renta fija a quien lo detenta y es redimible en las condiciones preestablecidas.

- C -
CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS
Se hará de la siguiente manera:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Base Legal: Último párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
CANON
Prestación pecuniaria periódica por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública.
Pago que se efectúa por la explotación de un recurso natural. Pago por concepto de la adquisición de un derecho de uso o goce sobre un bien público.
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Aptitud que tiene una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta.
Véase también: CAPACIDAD JURÍDICA
CAPACIDAD JURÍDICA
La aptitud que tiene la persona, para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos o facultades, ya como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.
Fuente: Cabanellas. Tomo II, Pág. 51
Véase también: CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
CAPITAL DE TRABAJO
Diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente. Son los medios de que dispone una empresa para el desarrollo de sus operaciones normales.
CAPITAL PAGADO
Monto del capital social efectivamente aportado.
CAPITAL PERSONAL
En las empresas unipersonales, es la diferencia entre el activo y pasivo, y equivale al patrimonio.
CAPITAL SOCIAL
Conjunto de dinero, bienes y servicios aportados por los socios para formar el fondo común que sirve de base patrimonial a una sociedad y que da derecho a la repartición proporcional de utilidades. Puede ser aumentado o disminuido según la necesidad de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, el aporte de los socios debe estar constituido sólo por dinero o bienes.
CAPITAL SUSCRITO
Importe del capital que los socios se han comprometido a aportar a la sociedad.
CARACTERÍSTICAS DE LAS FACTURAS, RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, LIQUIDACIONES DE COMPRA Y BOLETAS DE VENTA
Estos comprobantes de pago deben tener las siguientes características:
a) Dimensiones mínimas: veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal de las copias debe ser impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no es necesario imprimir dicha leyenda.
c) El número de R.U.C., la denominación del comprobante de pago y su numeración estarán impresos en un recuadro de cuatro (4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de largo, enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento.
El número de R.U.C. y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se le asemejen. En cuanto a la numeración del comprobante de pago, no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.
En cuanto a las boletas de venta, puede imprimirse sin considerar las características anteriores, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia para lo cual debe emplearse papel carbón, carbonado u autocopiativo químico.
d) La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets emitidos por máquina registradora constará de diez (10) dígitos de los cuales:
1. Los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la SERIE. Se deben emplear para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser fijos, es decir, emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local de Venta o Depósito. Asimismo, pueden ser puntos de emisión móvil, es decir, emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. Dentro de un mismo establecimiento se puede establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no pueden variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa, salvo en los casos de utilización temporal (sólo de stock existente) de una serie asignada a un punto de emisión, cuando dicho punto cambie de domicilio dentro del mismo distrito. La asignación de la serie por puntos de emisión, no necesariamente deberá ser correlativa.
2. Los siete (7) números restantes corresponden al NÚMERO CORRELATIVO. Deben estar separados de la SERIE por un guión o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo debe comenzar sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
Base Legal: Artículos 20 y 21 de la R.S. N° 067-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
CARGA DE LA PRUEBA
En principio la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho. Dicha persona debe probar lo que afirma, salvo cuando la afirmación implique un hecho negativo o desvirtúe una presunción establecida por ley.
Véase también: PRUEBA
CARGAS
Tributo, impuesto o carga fiscal que ha de soportar una persona natural o jurídica.
Fuente: Díaz Mosto, libro 1, Pág. 182
CARGO ADUANERO
Monto que resulta de la revisión de los documentos con los que se tramitó el despacho de las mercancías o de los presentados por los transportistas.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94.
CASO FORTUITO
Acto o situación ajena a la voluntad del contribuyente que le imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones.
CASOS PARTICULARES DE FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requisitos u otros requerimientos o garantías que establezca la Administración Tributaria.
Base Legal: -Segundo párrafo del Art. 36 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
CATASTRO
Es un inventario de bienes inmuebles que contiene aspectos físicos, jurídicos y económicos.
CAUCIÓN
Fórmula mediante la cual una persona o entidad se compromete a cumplir las obligaciones contraídas por otra persona en caso de que ésta no las pudiera afrontar.
CAUSANTE EN UNA HERENCIA
Es la persona que al fallecer da origen a la sucesión hereditaria.
CERTEX
Era el Certificado de exportación. Certificado de reintegro tributario que beneficiaba al efectuarse exportaciones no tradicionales de productos manufacturados.
Fuente: Díaz Mosto, libro 1, Pág. 184
CERTIFICACIÓN
Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. Acto por medio del cual, una persona da fe de algo que le consta. Acción de certificar una carta.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 50
CIIU (CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME)
Sistema de clasificación del conjunto de actividades económicas hecha por las Naciones Unidas y que rige a nivel mundial.
CLIENTE
Se considera a toda persona que compra un bien o servicio, sobre todo haciéndolo en forma habitual.
Persona que utiliza los servicios de otra que se dedica a una determinada actividad o profesión.
COBRANZA COACTIVA
Es el procedimiento compulsivo determinado por autoridad competente para obtener el cobro de lo adeudado.
CÓDIGO TRIBUTARIO
Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario.
COMISAR
Declarar que algo ha caído en comiso.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 213
Véase también: COMISO
COMISIONISTA
Persona o entidad que efectúa operaciones por cuenta de otro, a cambio de una retribución de determinado porcentaje. El comisionista actúa como consignatario recibe los artículos del consignador y los vende al comprador.
Véase también: CONSIGNACIÓN, CONSIGNATARIO y CONSIGNADOR
COMISO
Confiscación de carácter especial, de una o varias cosas determinadas. Sirve para designar la pena en que incurre quien comercia con géneros prohibidos, o para sancionar a aquel que comete determinadas infracciones (transportar o poseer bienes sin la documentación sustentatoria, etc.). En Derecho Penal constituye una sanción accesoria cuyo objeto consiste en la destrucción de los instrumentos y efectos utilizados para cometer el delito. Cosa decomisada o caída en comiso pactado.
De acuerdo a la Ley General de Aduanas, sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías.
Fuente: Cabanellas. Tomo II pág.217
COMITENTE
Aquella persona que entrega a otra, llamada comisionista, mercaderías para su venta.
Véase también: COMISIONISTA
COMODATO
Contrato en cuya virtud el comodante (prestamista) entrega al comodatario (prestatario), una cosa en forma gratuita, facultándolo para que la utilice y la devuelva después de transcurrido el plazo pactado en el contrato. Generalmente se conoce a este contrato como "préstamo de uso".
Fuente: Luciano Carrasco B. Pág.175.
COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por la ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto por Ley.
Base Legal: Segundo párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.
Véase también: COMPENSACIÓN
COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR OTROS ÓRGANOS
Respecto de los tributos no administrados por la SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
Base Legal: Último párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.
Véase también: COMPENSACIÓN
COMPENSACIÓN
Es el medio de extinción de la obligación tributaria por la cual se aplica contra ésta, los créditos liquidados y exigibles por tributos pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor. La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
Base Legal: -Primer párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
COMPETENCIA DE LA SUNAD
La Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS- es competente para la administración de los derechos arancelarios.
Base Legal: Art. 51 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
COMPETENCIA DE LA SUNAT
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- es competente para la administración de tributos internos.
Base Legal: Art. 50 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la ley les asigne.
Base Legal: Art. 52 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Hasta el 30.12.93 los Gobiernos Regionales administraban sólo los tributos de su competencia, esto fue derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93.
Base Legal: Art. 51 del Código Tributario Ley 25859 del 24.11.92 (Derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93)
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal estará constituido por dos (2) Salas, integrada cada una por tres (3) vocales, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 98 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
Véase también: NOMBRAMIENTO DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL y RATIFICACIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
COMPRADOR
Quien, mediante cierto precio adquiere el bien o servicio que otra le vende.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 59
COMPRAVENTA
Contrato en cuya virtud una de las partes llamada "vendedor", se obliga a transferir a la otra, llamada "comprador", la propiedad de un bien o la prestación de un servicio, comprometiéndose el comprador a recibirlo y pagar su precio en dinero.
Fuente: Luciano Carrasco B. Pág. 174
COMPROBANTE DE PAGO
Es todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios. Son comprobantes de pago los siguientes documentos:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios profesionales.
c) Boletas de venta.
d) Liquidación de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Otros documentos que se utilicen habitualmente en determinadas actividades, siempre que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y cuyo uso y sistema esté previamente autorizado por la SUNAT.
Base Legal: Arts. 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
Véase también: OTROS COMPROBANTES DE PAGO
COMPULSA DEL I.G.V
Es un programa de control que verifica el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del Impuesto General a las Ventas (IGV). Verifica y controla:
a) La declaración jurada de facturas
b) Correcta emisión de toda factura.
c) Su debido registro en los libros contables.
d) La veraz declaración de los montos imponibles.
e) El cumplimiento del pago del IGV.
Véase también: COMPULSA, COMPULSACIÓN, COMPULSADOR y COMPULSAR
COMPULSA
Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí. Compulsa es sinónimo de cotejo.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 242
COMPULSACIÓN
Acción de compulsar, cotejar o confrontar.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 242
COMPULSADOR
El que compulsa.
COMPULSAR
Efectuar compulsas. Examinar o confrontar documentos, cotejándolos o comparándolos entre sí.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 242
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
El término de la prescripción se computará:
a) Para tributos anuales (Declaración Jurada): Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
b) Para otros tributos autodeterminados: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el literal anterior.
c) Para tributos no autodeterminados: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los literales anteriores.
d) Para infracciones: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
e) Para pago indebido o en exceso: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación o para solicitar la devolución.
Base Legal: Art. 44 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93
CÓMPUTO DE PLAZOS TRIBUTARIOS
Los plazos establecidos en las normas tributarias se computarán:
a) Meses, años y días: Los expresados en meses o años se computarán día a día, con arreglo al calendario. Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
b) Vencimiento en día inhábil: En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.
Base Legal: Norma XII del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
CONCILIACIÓN
Método usado por la SUNAT para establecer la concordancia entre los saldos en las cuentas bancarias y la información enviada por los bancos con respecto a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en dichas instituciones.
CONDONACIÓN
Es el perdón, por mandato expreso de la Ley, mediante la cual se libera al deudor tributario del cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria. La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.
Base Legal: Art. 41 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93.
CONFISCACIÓN
Adjudicación que se hace el Estado de los bienes de la propiedad privada.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 284
Véase también: CONFISCAR
CONFISCAR
Privar de sus bienes a una persona y aplicarlos al Fisco.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 285
CONOCIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Conocerán de la reclamación en primera instancia:
a)La SUNAT, respecto a los tributos que administre.
b)La ADUANA respecto a los tributos que administre.
c)El órgano administrador de los tributos de los Gobiernos Locales.
d)Otros que la ley señale.
Base Legal: Art. 126 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
CONSIGNACIÓN
Destino de cosa o lugar para colocación de algo. Destino de un cargamento o parte de él. Remisión o envío de efectos a persona o personas determinadas. El que debe de recibir la cosa consignada se denomina consignatario.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 311
Véase también: CONSIGNATARIO y CONSIGNADOR
CONSIGNADOR
Persona que entrega bienes en depósito a un corresponsal para su administración, custodia o venta.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo I. Pág. 206
CONSIGNATARIO
Persona que recibe de otra mercancías en depósito para su administración, custodia o venta.
Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo I. Pág. 206
CONSOLIDACIÓN
Es un medio de extinción de la obligación tributaria. La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
Base Legal: Art. 42 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
CONSTITUCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 28 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
CONSULTAS TRIBUTARIAS
Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del sector público nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente, serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
Base Legal: Art. 93 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
CONSUMIDOR FINAL
Persona natural que recibe directamente un bien o servicio por parte del vendedor o de la persona que presta el servicio, y que no lo incorpora a la cadena productiva.
CONSUMO
Es el empleo de un bien o servicio que se extingue al satisfacer una necesidad humana. Es así la parte del ingreso que no está destinada al ahorro.
CONTABILIDAD
Una técnica que produce sistemática y estructuralmente información cuantitativa en unidades monetarias de las transacciones que realiza una empresa y de ciertos eventos económicos que la afectan, con el objeto de facilitar a los diversos interesados el tomar decisiones de carácter financiero en relación con dicha empresa.
CONTRABANDO
Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago.
Fuente: E. Langa y J. M. Garaizábal. Pág. 41
CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
Se gravan con el Impuesto General a las Ventas las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Base Legal: Inc. d) del Art. 3 del D.Leg.775 del 31.12.93, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CONTRIBUCIÓN
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
CONTRIBUCIÓN AL FONAVI
Tributo que afecta a las remuneraciones percibidas por los trabajadores. Se encuentra destinado a financiar el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).La contribución al FONAVI es administrada por la SUNAT por constituir un tributo interno-Código Tributario, art.50.
Véase también: CONTRIBUCIÓN y CONTRIBUIR
CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO)
De acuerdo a lo que estableció la 1ra. Disposición Transitoria del D.L. 25988 (24-12-92), la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, debería tener vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1,993; sin embargo, la aplicación de esta norma ha sido suspendida hasta el 31.12.97 por el D.Leg. 786, el cual establece la reducción gradual de las tasas de aportación.
Son sujetos pasivos de la contribución al SENCICO (Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción) las personas naturales y jurídicas que construyan para sí o para terceros dentro de las actividades comprendidas en la Gran División Cinco (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Base Legal:D.Leg.147 del 12.06.81, D.S.036-94-TCC del 15.02.94 y D.Leg. 786 del 31.12.93
CONTRIBUIR
Dar o pagar la cuota que corresponde por un impuesto. Aportar voluntariamente una cantidad para un fin determinado. Ayudar o cooperar al logro de un objetivo o propósito.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 361
CONTRIBUYENTE
Es aquel deudor tributario que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se define también como la persona Natural o Jurídica que tenga patrimonio, ejerza actividades económicas o haga uso de un derecho que conforme a ley genere la obligación tributaria.
La persona que abona o satisface las contribuciones o impuestos del Estado, la Región o el Municipio. Quien contribuye, ayuda o coopera a cualquier finalidad.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo I. Pág. 216
CONTROL
Es el proceso de evaluación y corrección de las actividades de los subordinados para asegurarse que lo que se realiza se ajuste a los planes.
CONTROL ADUANERO
Conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94.
CONTROL INTERNO
Conjunto de medidas y métodos coordinados incluyendo el plan de organización, adoptados dentro de una entidad para salvaguardar sus activos, verificar la exactitud y el grado de confiabilidad en sus datos contables, promover eficiencia en las operaciones y estimular la observancia de la política prescrita por la administración.
CORTO PLAZO
En terminología contable y financiera se refiere a un período no mayor de un año.
COSTEO DIRECTO
Método de contabilidad de costos por el cual no se considera los costos fijos de fabricación como parte del costo unitario del producto.
COSTEO POR ABSORCIÓN
Método de contabilidad de costos que consiste en aplicar tanto los costos directos o variables, como los fijos o generales al costo unitario del producto.
Véase también: COSTEO y COSTEO DIRECTO
COSTEO
Proceso de determinación del costo de las actividades productos o servicios.
COSTO DE VENTAS
Costo de producción o adquisición de los bienes vendidos.
Véase también: COSTO
COSTO FIJO
Costos que no varían en relación con el volumen de negocios pero que pueden hacerlo por otras causas.
Véase también: COSTO
COSTO
Total de desembolsos efectuados para la obtención de un bien o servicio.
CRÉDITO FISCAL
Monto en dinero a favor del contribuyente en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco.
CRÉDITO PÚBLICO
Es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo.
Fuente: Villegas, tomo 2, Pág. 202
CRONOGRAMA DE PAGOS DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR SUNAT
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los tres días hábiles anteriores o tres días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.
Base Legal: Tercer párrafo del Art.29 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
CUENTA
Agrupación sistemática de las partidas del Debe (deudoras) y del Haber (acreedoras) de cada uno de los elementos que forman el activo, el pasivo, el patrimonio, los ingresos y egresos. La cuenta es donde se registra todo movimiento relacionado con la persona, el bien o la actividad representada; así por ejemplo, en la cuenta caja habrá que anotar el dinero que se ha pagado por cualquier concepto, así como el que se recibe. Es la que indica los movimientos de dinero (Ingresos y Egresos).
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II, Pág. 277
CUENTA DEL TESORO NACIONAL
Cuenta bancaria donde se registran los ingresos del gobierno central.
Fuente: Nota Tributaria # 10, año 1

- D -
DACIÓN EN PAGO
Modo de extinción de las obligaciones, por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida originalmente.
Fuente: Luciano Carrasco B. Pág. 174
DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en el cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo período.
Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.
La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y el pago.
Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) aplicará la sanción correspondiente por la omisión y además procederá, si hubiera lugar, a la cobranza coactiva del impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.
La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago.
El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT.
El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las aduanas de la República, en el mismo documento en que se determine los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos.
Base Legal:Arts.29, 30, 31 y 32 del D.Leg.775 del 31.12.93,Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
DE LA OBLIGACIÓN DE CANJEAR LA BOLETA DE VENTA POR FACTURA
En la venta de combustible que se realiza mediante surtidores, si el adquirente requiere sustentar gastos y/o costos para efecto tributario o tiene derecho al crédito fiscal, debe solicitar la emisión de facturas para lo cual canjeará la(s) boleta(s) de venta que le hubieren entregado.
Este canje deberá realizarse hasta el décimo día del mes siguiente de realizada la adquisición.
En la factura debe consignarse el número de las boletas de ventas canjeadas, así como el importe detallado en cada una de ellas. Las copias canjeadas de las boletas de venta se deben archivar conjuntamente con la copia de la factura respectiva.
Base Legal:Art.10° de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago.
DEBE
Término contable que se representa en la parte izquierda de la cuenta, en la que se anotan las cantidades deudoras, los débitos o los cargos.
Véase también: HABER
DÉBITO FISCAL
Monto en dinero de la obligación tributaria a favor del Estado y que el contribuyente debe considerar como pago.
DÉBITO
Anotación en el Debe de una cuenta. Término contable por el cual se señala el aumento de las obligaciones de una persona natural o jurídica.
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Base Legal: Arts. 47 y 48 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
DECLARACIÓN DE MERCANCIAS
Acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94.
DECLARACIÓN JURADA
Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por las leyes o reglamentos, la cual puede constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
Los deudores tributarios deberán consignar en su Declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda Declaración tributaria es jurada.
Base Legal: Primer, segundo y último párrafos del Art. 89 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.
DECLARACIÓN RECTIFICATORIA
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que verse sobre errores materiales o de cálculo o determine una mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración. Las declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación deberán presentarse, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o en las entidades del sistema bancario y financiero autorizadas para recibir el pago y la declaración de tributos administrados por aquella. Si determinan una menor obligación, la presentación podrá realizarse únicamente en las oficinas fiscales.
En caso que la Declaración Rectificatoria afecte saldos a favor considerados en Declaraciones posteriores, se debe presentar simultáneamente las rectificatorias de éstas.
La presentación de Declaraciones Rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Base Legal: Tercer al sétimo párrafo del Art. 88 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
DEDUCCIONES
Son los montos que se deducen o disminuyen del impuesto bruto para obtener el impuesto neto a pagar. Son otorgados mediante ley y tienen un valor determinado, muchas veces son porcentajes de valores y no montos fijos, concordante con el principio de uniformidad.
DEFICIENCIA DE LA LEY
Los órganos encargados de resolver un reclamo, no pueden abstenerse de dictar Resolución por deficiencia de la ley.
Base Legal: Art. 139 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
DEFLACIÓN
Disminución del índice general de precios. Situación económica que se caracteriza por un descenso del nivel de precios, que suele estar asociado a una reducción del nivel de actividad. Esta disminución del nivel de precios implica un aumento del valor adquisitivo de la moneda.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 13
Véase también: INFLACIÓN
DEFRAUDACIÓN FISCAL
Es el delito mediante el que se evita el pago total o parcial de tributos establecidos en la ley a través de artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Las principales formas son: Contrabando, falsificación de documentos, adulteración de las mismas sobre y subvaluación. Sustracción o abstención dolosa del pago de impuestos.
Fuente: Cabanellas. Tomo III. Pág. 50
Véase también: DELITO TRIBUTARIO
DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS
Esta fue derogada por el D.Leg.773 del 31.12.93, la cual decía que el Congreso podía delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, mediante Decretos Legislativos, por el término que especificaba la ley que la autorizaba.
Base Legal: Norma XVI del Código Tributario, D.L.25859 del 24.11.92 (Derogada por el D.Leg. 773 del 31.12.93)
DELITO TRIBUTARIO
Es la acción dolosa prevista en la Ley que se puede manifestar en las siguientes modalidades:
a)La Defraudación Fiscal.
b)El Contrabando.
c)La elaboración y comercio clandestino de productos gravados.
d)La fabricación o falsificación de timbres, marcas, contraseñas, sellos o documentos en general, sobre cumplimiento de obligaciones tributarias.
DEMANDA (DERECHO)
Pedido que se hace al tribunal o alguna autoridad exigiendo el cumplimiento de un derecho.
DEMANDA GLOBAL (ECONOMÍA)
Constituida por las diferentes utilizaciones finales de los bienes y servicios que se producen en la economía. Es equivalente a la demanda final interna más las exportaciones.
DENUNCIAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Administración Tributaria podrá formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario, o estén encaminados a este propósito, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. La Administración Tributaria está obligada a colaborar con la Administración de Justicia en lo concerniente a su especialidad.
Base Legal: Tercer párrafo del Art. 189 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
DENUNCIAS POR TERCEROS
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 192 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
DEPRECIACIÓN
Pérdida o disminución del valor de un activo fijo debido al uso, a la acción del tiempo o a la obsolescencia. La depreciación tiene por objeto ir separando y acumulando fondos para restituir un determinado bien, que va perdiendo valor por el uso. Causas:
a) Deterioro y desgaste naturales por el uso.
b) Daño o deterioro extraordinario.
c) Extinción o agotamiento.
d) Posibilidad limitada de uso.
e) Elementos inadecuados.
f) Obsolescencia.
g) Cese de la demanda del producto.
Véase también: ACTIVO FIJO
DERECHO TRIBUTARIO
Conjunto sistemático de normas legales por las cuales el Estado implementa los cursos de acción para la obtención de los objetivos y metas fijadas por la política tributaria.
DERECHOS DE ADUANA
Impuestos establecidos en el Arancel de las Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94
DERECHOS DE PRELACIÓN
Expresión que alude al orden en que diversos acreedores de un mismo deudor tienen prioridad para cobrar sus deudas.
DERECHOS
Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público, o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
Base Legal: Sétimo párrafo de la Norma II del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
Véase también: TASA
DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las disposiciones del Código Tributario sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra ley. Toda ley que derogue o modifique una ley tributaria, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias.
Base Legal: Norma VI del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEROGACIÓN
Anulación, abolición o revocación de alguna disposición legal. Puede ser expresa, cuando otra ley lo manifiesta claramente, o tácita cuando hay una ley posterior contraria.
Fuente: Stanford Business School Alumni Association. Pág. 156
DEROGAR
Dejar sin efecto, total o parcialmente, un dispositivo legal mediante una norma de igual o mayor jerarquía. Puede ser expresa o tácita.
DESCUENTO
Reducción practicada habitualmente sobre el precio de venta, debido a consideraciones tales como volumen de ventas, condiciones de pago, prestigio o calidad del cliente, ubicación geográfica, etc. Los descuentos se calculan generalmente por aplicación de un porcentaje al precio de venta.
DESEMPEÑO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
Los miembros del Tribunal Fiscal y los Secretarios-Relatores desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades.
Base Legal: Último párrafo del Art.98 del Código Tributario, D Leg.773 del 31.12.93.
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
Base Legal: Art. 10 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
DESISTIMIENTO (RECURSO DE)
Los reclamantes podrán desistir de sus reclamaciones y recursos presentados, en cualquier etapa del procedimiento. Su aceptación es facultad de la Administración Tributaria.
Base Legal: Art. 141 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
DESPACHO
Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar y exportar las mercancías o someterlas a otro régimen aduanero.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94
DESTINACIÓN ADUANERA
Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94
DESVALORIZACIÓN
Reducción del valor de las partidas del Activo. En el activo fijo la desvalorización es causada por la depreciación. En el activo corriente la desvalorización es motivada por la inestabilidad monetaria.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 31
Véase también: DEPRECIACIÓN
DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
Base Legal: Art. 165 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. El art.2 de la Ley 26414 del 30.12.94, agrega segundo párrafo.
Véase también: INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Mediante el acto de determinación de la deuda tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Base Legal: Art. 59 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: INICIO DE LA...
DETERMINACIÓN DE LA TIM
La SUNAT fijará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) para los tributos que administra. En los casos de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será fijada por resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Base Legal: Tercer párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: INTERES MORATORIO
DETERMINACIÓN DE LA UIT
El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
Base Legal: Tercer párrafo de la Norma XV del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
DEUDA TRIBUTARIA
Suma adeudada al acreedor tributario por concepto de tributos, recargos, multas, intereses moratorios y de ser el caso, los intereses que se generan por el acogimiento al beneficio de Fraccionamiento o Aplazamiento previsto en el Código tributario. Se entiende por deuda tributaria la que procede de un hecho imponible y todas las sanciones producidas en el desarrollo de la relación tributaria.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 35
DEUDA PÚBLICA
Es la obligación que contrae el Estado con prestamistas (extranjeros -deuda externa- o nacionales - deuda pública interna) como consecuencia de un empréstito.
DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA
La Administración Tributaria emite las Resoluciones correspondientes sobre deudas de cobranza dudosa. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento coactivo de cobranza.
Base Legal: Segundo párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA
La Administración Tributaria emite las Resoluciones correspondientes sobre deudas de recuperación onerosa. Las deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza.
Base Legal: Último párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
DEUDAS EXIGIBLES DEL EJECUTOR COACTIVO
Son:
a) Las establecidas mediante Resolución de Determinación o Multa practicadas por la Administración Tributaria y no reclamadas en el plazo de ley.
b) Las establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) Aquéllas cuyo pago ha sido materia de aplazamiento o fraccionamiento, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) Las que consten en Ordenes de Pago emitidas conforme a ley.-
Base Legal: Primer párrafo del art. 115 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEUDOR TRIBUTARIO
Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Base Legal: Artículo 7º del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEVALUACIÓN
Término que refiere a la caída o merma del valor de la moneda nacional con respecto a las monedas de otros piases y en especial con respecto a una moneda tomada como referencia (en el caso del Perú, la moneda base es el dólar).
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 35
DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO
Véase también: REPETIR
DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN MONEDA NACIONAL
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la Tasa Pasiva del Mercado Promedio para operaciones en Moneda Nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de solicitud y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando la Administración Tributaria determine o reconozca de oficio el pago indebido o en exceso realizado, el interés correspondiente procederá por el período comprendido entre la fecha de la resolución o acto administrativo mediante el cual esa determinación o reconocimiento tenga lugar y la fecha en que se paga a disposición la devolución respectiva.
Base Legal: Primer y segundo párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR LEY ESPECIAL
Cuando por ley especial se dispongan devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Base Legal: Último párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
DEVOLUCIÓN
Restituir a los contribuyentes lo pagado en exceso por concepto de tributos.
DEVOLUCIONES DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA
Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior. Los intereses se calcularán diariamente aplicando el procedimiento establecido para el cálculo de los intereses moratorios.
Base Legal: Cuarto párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS POR MEDIO DE NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLE
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, las devoluciones se efectuarán mediante documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Base Legal: Art. 39 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
DÍAS CALENDARIOS
Generalmente cuando un plazo debe ser medido en días calendarios es necesario hacerlo constar específicamente, porque se acepta como obligatorio que cuando en un dispositivo legal el plazo se especifica únicamente en "días" está refiriéndose a días útiles.
Véase también: DÍAS ÚTILES
DÍAS ÚTILES (HÁBILES)
Se denomina así, a los días laborables de una semana. En nuestro país los días laborables son cinco días semanales, de lunes a viernes. Cuando un dispositivo fiscal indica un plazo y lo señala únicamente con la denominación "días" se sobrentiende que estos son días útiles o hábiles.
DIFERENCIA DE CAMBIO
Ganancia o pérdida originada por la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de una divisa, cuando se mantienen activos o pasivos en moneda extranjera.
DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
Acto mediante el cual al darse fin a la vida de la sociedad, por acuerdo de los socios o accionistas que la integran, quedan desligados del vínculo jurídico que existe entre ellos, como consecuencia de haber constituido una sociedad con personería jurídica, la cual subsiste mientras la liquidación no esté finalizada.
DIVIDENDO
Pago de utilidades anuales que reciben los tenedores de acciones, incluyendo las acciones laborales, por su participación en el capital de una empresa. Constituyen dividendos las utilidades que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, distribuyan entre sus accionistas, en dinero, en especie o en acciones emitidas por la empresa. Parte de las utilidades distribuidas que se asigna a cada acción o participación de capital.
Se consideran Dividendos de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta:
a) Utilidades que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan entre sus socios, en dinero, en especie o en acciones de propia emisión.
b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de bienes del activo fijo, en acciones de propia emisión.
c) La diferencia entre el valor nominal de las acciones y los importes que los socios perciban en oportunidad de la reducción de capital o de la liquidación de la sociedad.
d) Las participaciones en utilidades que provengan de partes de fundador, acciones laborales y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente en el capital o en los resultados de la entidad emisora.
e) Todo crédito o entrega hasta el límite de las utilidades o reservas de libre disposición que las sociedades otorguen a sus socios y siempre que no exista obligación para devolver o que el plazo otorgado exceda de 12 meses, que la devolución no se produzca dentro de ese plazo o que la renovación sucesiva permita inferir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de tal plazo.
f) Toda suma que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, siempre que el egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de control tributario.
g) Las utilidades de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, que se transformen en otro tipo de sociedades que no sean consideradas personas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Los dividendos eran considerados rentas de segunda categoría hasta el 31.12.93. Para los ejercicios 1994 y 1995, de acuerdo al inc. a) del art.25 del D.Leg. 774 del 31.12.93, modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94, no constituye renta gravable:
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Los perceptores de dividendos o utilidades de otras empresas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.
Base Legal: Inc. a) del art. 25 del D.Leg. 774 del 31.12.93. Modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94
DOBLE SANCIÓN POR DESESTIMACIÓN
Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre el cierre temporal de establecimiento, la sanción será el doble de la prevista en la Resolución apelada.
En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente al precio del bien.
Base Legal: Art. 184 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DOCUMENTACIÓN CONTABLE
Es aquella que representa la comprobación de los asientos hechos. Documentos que originan los asientos en la contabilidad de una empresa.
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 97
DOCUMENTO PÚBLICO
Instrumento Público. El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 104
DOCUMENTOS VALORADOS
Certificados expedidos por el Estado y que son utilizados para la cancelación de ciertos tributos o bien para la postergación en el pago de los mismos.
DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país se aplicarán las disposiciones del Código Tributario sobre la presunción del domicilio fiscal, según sea el caso.
b) En los demás casos se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Base Legal: Art. 14 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: DOMICILIO FISCAL
DOMICILIO FISCAL
Es el lugar fijado para todo efecto tributario. Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal dentro del territorio nacional, conforme lo establece la Administración Tributaria. Sólo para efectos procesales, los deudores tributarios podrán fijar un domicilio especial dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Base Legal: Primer, segundo y último párrafos del Art. 11 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: PRESUNCIÓN DE..., REQUERIMIENTO DE NUEVO...
DONACIÓN
Entrega o cesión gratuita de un bien, pudiendo ser con o sin cargo y revocable o no revocable.
Contrato solemne en cuya virtud una persona (donante) se desprende de un bien y lo transfiere gratuitamente a otra (donatario).
DRAWBACK
Mecanismo por medio del cual, sobre una mercancía que se exporta, se reintegra todo o parte de los derechos aduaneros pagados sobre sus insumos importados. También comprende el reembolso de los impuestos locales a que ha estado sujeto dicho artículo. El "drawback" permite colocar en mejor posición competitiva al fabricante nacional en los mercados internacionales.
DUMPING
Término usado en el comercio internacional para calificar la venta de un producto a precios más bajos que el costo de producción, o inferior al precio común de mercado dentro del país de origen. Es considerada una práctica comercial desleal en los mercados internacionales.
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 98
- E -
ECUACIONES CONTABLES
Son aquellas que se obtienen al relacionar al Activo, el Pasivo y el Patrimonio Neto; a saber:
Siendo:
PN=Patrimonio Neto.
A=Activo.
P=Pasivo.
Se tienen las siguientes ecuaciones:.
Ecuación del Patrimonio Neto:PN=A-P.
Ecuación del Activo:A=P+PN
Ecuación del Pasivo:P=A-PN
EFECTOS DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
Base Legal: Art. 24 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado, se produzca con posterioridad.
Base Legal: Art. 106 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y NOTIFICACIÓN TÁCITA
EJECUTOR COACTIVO
El funcionario responsable de la gestión de cobranza coactiva en la Administración Tributaria tiene inherente a sus funciones la de Ejecutor Coactivo.
El Ejecutor Coactivo deberá ser Abogado con experiencia en tributación, quien actuará mediante Auxiliares Coactivos en el procedimiento de Cobranza Coactiva.
Base Legal: Segundo y último párrafos del Art. 114 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: FACULTADES DEL..., DEUDAS EXIGIBLES DEL..., MEDIDAS CAUTELATORIAS, TASACIÓN Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS y EMBARGOS DEL...
EJERCICIO DE DERECHO A REPETIR
Es la acción mediante la cual el deudor tributario o un tercero recupera lo indebidamente pagado por concepto de deuda tributaria.
Véase también: REPETIR
EJERCICIO GRAVABLE
A los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, el Ejercicio Gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Base Legal: Primer Párrafo de Art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg.774 del 31.12.93
ELUSIÓN TRIBUTARIA
Acción que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir la ley ni desnaturalizarla.
EMBARGO
Medida cautelatoria que adopta la Autoridad Administrativa o Judicial para asegurar el resultado del proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Puede ser:
a) Preventivo: Cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del proceso o juicio.
b) Definitivo: Cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada o a la decisión judicial o administrativa.
EMBARGO PREVENTIVO
La Administración Tributaria a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, podrá trabar embargo preventivo por la suma que baste para satisfacer la deuda.
El embargo preventivo que aplique la Administración Tributaria será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.
Trabado el embargo preventivo, éste se mantendrá durante un año, plazo que puede prorrogarse por otro igual, si se acompaña copia de la resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
Base Legal: Arts. 56 y 57 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: RESOLUCIONES SUSTENTATORIAS DEL EMBARGO PREVENTIVO, EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y CADUCIDAD ANUAL DEL EMBARGO PREVENTIVO.
EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelatorias, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, adoptará el embargo preventivo, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Adoptada la medida de embargo preventivo excepcional, la Administración Tributaria tendrá un plazo de quince días hábiles para emitir las Resoluciones u Ordenes de Pago correspondiente. De no emitirse las mismas, el embargo caducará al término del plazo, sin posibilidad de solicitar prórroga.
Base Legal: Art. 58 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93
Véase también: EMBARGO PREVENTIVO
EMBARGOS DEL EJECUTOR COACTIVO
De acuerdo al Código Tributario, vencido el plazo de siete días hábiles para efectuar el pago el deudor tributario, el Ejecutor Coactivo dispondrá se trabe embargo que considere necesario sobre los bienes y derechos del deudor tributario y en caso de no ser suficiente aquél procederá con las demás formas de embargo siguientes:
a) De existir embargos preventivos, éstos se convertirán en definitivos.
b) En forma de intervención.
c) En forma de depósito.
d) En forma de retención.
e) En forma de inscripción en Registros Públicos.
Base Legal: Art. 118 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: EJECUTOR COACTIVO y FACULTADES DE...
EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN EMPRESAS PÚBLICAS
La obligación de emitir comprobantes de pago también alcanza a las empresas públicas en general, excepto:
a) El Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Universidades Estatales y Centros Educativos Estatales, por la transferencia de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
b) La Iglesia Católica, cuando transfiere bienes o presta servicios a título gratuito.
Base Legal: Último párrafo del numeral 2 del Art. 6° de la Res. de Sup. N°067-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES
Los recibos por honorarios profesionales deben emitirse por la prestación de servicios que generan rentas de cuarta categoría, entendiéndose como tales el ejercicio independiente, en asociación, o en sociedad civil, de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Estos comprobantes pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal:Art.3 de la Res. de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE FACTURAS
Las facturas deben emitirse en operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas y que tengan derecho a utilizar el crédito fiscal. También deben emitirse cuando los sujetos lo soliciten para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y en las operaciones de exportación.
Sólo deben entregarse facturas a favor de sujetos que tengan número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.), de lo contrario se debe de emitir y entregar boleta de ventas, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. En operaciones de exportación necesariamente se emitirán facturas.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE BOLETAS DE VENTAS
Estos comprobantes se emplean de manera exclusiva en operaciones con consumidores o usuarios finales y para el expendio de combustibles mediante surtidores. Dichos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni puede usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 3 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRA
Estos comprobantes se emiten por el comprador, en los casos que el vendedor esté imposibilitado de entregar comprobante de pago por carecer de Registro Unico de Contribuyente(R.U.C.), y cuando la ley o la Administración Tributaria lo determine. Estos documentos otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal siempre que el Impuesto General a las Ventas haya sido pagado por el comprador y del mismo modo pueden ser empleados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 4 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE TICKETS O CINTAS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS
Se emiten en operaciones con consumidores finales a quienes no es necesario identificar. Estos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios, salvo las siguientes excepciones:
a) Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique al comprador consignando su número de R.U.C. y se emitan como mínimo en original y una copia, los que se entregan al comprador, quedando el número de R.U.C. también registrado en la cinta testigo.
b) Otorgarán derecho a crédito fiscal cuando además de los requisitos anteriores se discrimine en ellos el monto de los tributos que gravan la operación, pudiendo consignarse el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal en una sola cifra.
Base Legal: Numeral 5 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE BOLETOS QUE EXPIDEN LAS COMPAÑIAS DE AVIACIÓN COMERCIAL
Estos comprobantes se emiten en el servicio del transporte aéreo de pasajeros, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. a) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE BOLETOS QUE EXPIDEN LOS TRANSPORTISTAS
Emitidos por el servicio del transporte público urbano de pasajeros, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc.b) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE BOLETOS NUMERADOS O ENTRADAS
Emitidos en las atracciones o los espectáculos públicos, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc. c) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE BILLETES NUMERADOS
Emitidos en los juegos de lotería, rifas y apuestas, no pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc. d) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO POR PARTE DEL COMPRADOR
El comprador es el obligado a emitir una liquidación de compra en las ventas que realicen las personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, de la pesca artesanal, así como de productos silvestres y artesanía, siempre que éstas se encuentren imposibilitadas de otorgar el comprobante de pago respectivo por carecer del número de R.U.C.
Base Legal: Art. 8 de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS, CREDITICIAS Y DE SEGURO
Pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal cuando sean emitidos por las instituciones que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Base Legal: Inciso e) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE RECIBOS DE LUZ, AGUA Y TELÉFONO
Emitidos por el servicio prestado, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. f) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE PÓLIZAS DE OPERACIONES REALIZADAS EN LA BOLSA DE VALORES
Emitidas en las operaciones realizadas en la Bolsa de Valores, pueden ser empleados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inciso g) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE RECIBOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO
Emitidos en los casos de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles efectuados por personas no obligadas a llevar contabilidad. Estos comprobantes proporcionados por SUNAT permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. El pago del Impuesto General a las Ventas se efectúa mediante especies valoradas que quedarán en poder del arrendador o subarrendador. Las personas obligadas a llevar contabilidad que arrienden o subarrienden inmuebles deben emitir facturas o boletas de venta, según corresponda.
Base Legal: Inc. h) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE CARTAS DE PORTE AÉREO Y CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE
Emitidos por el servicio de transporte de carga aérea y marítima respectivamente, pueden ser utilizadas para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. i) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93.
EMISIÓN DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR UNIVERSIDADES, CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIONES
En los que se refiere a la emisión por sus actividades no afectas a tributos administrados por la SUNAT, en operaciones con usuarios finales. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gastos para efectos tributarios, se requiere la emisión de facturas.
Base Legal: Inciso j) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISOR
Referido a quien otorga el comprobante de pago, generalmente es el vendedor o el que prestó el servicio, salvo en el caso en el que se trate de una liquidación de compra, en cuyo caso el emisor es el comprador.
EMPRESA FILIAL O SUBSIDIARIA
Aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a otra empresa.
EMPRESA VINCULADA ECONOMICAMENTE
De acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo existe vinculación económica cuando:
a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
b) Más del 30% del capital de dos o más empresas, pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
c) En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción de capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
d) El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
Base Legal: Inciso b) del artículo 54 del D.Leg.775, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo del 31.12.93
EMPRESA
Organización constituida por personas naturales, sucesiones indivisas o personas jurídicas, que se dediquen a cualquier actividad lucrativa de extracción, producción, comercio o servicios industriales, comerciales o similares, con excepción de las asociaciones y fundaciones que no tienen dicho fin lucrativo. Tienen personalidad jurídica y deben estar constituidas legalmente.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 107
EMPRESA ABSORBIDA
Véase empresa fusionada, Fusión por absorción.
EMPRESA FUSIONADA
Empresa producto de la unión de dos o más empresas independientes, las cuales desaparecen para efectos jurídicos.
La fusión puede ser:
Fusión propiamente dicha, cuando todas las empresas fusionadas desaparecen para dar paso a una nueva. Y, fusión por absorción, cuando una empresa absorbe a otras que se disuelven sin liquidarse.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 39
EMPRESA LIQUIDADA
Aquella empresa que al disolver su negocio, realiza su activo y liquida sus deudas.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 165
EMPRÉSTITO
Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado recibe un préstamo, sea éste otorgado por entidades nacionales o extranjeras.
ENAJENACIÓN
Se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se transmite el dominio.
ENTREGA EN USO
Es el acto mediante el cual se pone a disposición de una persona (natural o jurídica) un bien a cambio de un pago o en forma gratuita.
ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO
Es la escala en que el tipo impositivo aumenta al mismo tiempo que aumenta la materia imponible, aunque por lo general, en el nivel superior se convierte en proporcional.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL
Es la escala en que el tipo impositivo permanece invariable, independiente del aumento o disminución de la materia imponible.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
Es la escala en que el tipo impositivo decrece al elevarse la materia imponible.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO
ESCALA IMPOSITIVA
Aparte del impuesto de tasa fija, en la actualidad se utiliza la escala impositiva que comprende una diversidad de tasas correspondientes cada una de ellas a un tramo de materia imponible. La escala impositiva pueden ser de tipo proporcional, progresivo o regresivo.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
ESPECULADOR
Es aquel que opera motivado por el lucro, respondiendo a las variaciones del precio en el mercado a través del tiempo. Actúa de acuerdo a expectativas basadas en la incertidumbre existente entre los precios del mercado del presente y los precios del mercado futuro.
ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO
Estado financiero que muestra las variaciones ocurridas en las distintas partidas patrimoniales durante un período determinado.
ESTADO DE CAMBIOS EN SITUACIÓN FINANCIERA
Estado financiero que muestra las fuentes de las que se derivaron los fondos y los usos a los que fueron destinados en un período determinado.
ESTADOS FINANCIEROS
Son cuadros que presentan en forma sistemática y ordenada diversos aspectos de la situación financiera y económica de una empresa, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Las etapas del procedimiento contencioso son:
a) Las reclamaciones ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
c) La revisión ante el Poder Judicial.
Cuando la Resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
Base Legal: Art. 124 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12 93
EVASIÓN TRIBUTARIA
Sustraerse al pago de un tributo que legalmente se adeuda. Toda acción u omisión dolosa, violatoria de las disposiciones tributarias, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria en provecho propio o de terceros. El Código Penal la tipifica como una modalidad de defraudación tributaria.
EXCLUSIÓN DE OTROS ÓRGANOS COMO COMPETENTES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Ninguna otra autoridad, organismo ni institución, distintos a los señalados por ley podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
Base Legal: Art. 54 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12. 93
EXENTO
Véase también: INAFECTO.
EXHIBICIÓN DE LIBROS, REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
En su función fiscalizadora, la Administración Tributaria dispone de la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros contables y documentación sustentatoria los mismos que deberán ser llenados de acuerdo con las normas correspondientes. En el caso que por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo o término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarlo, siendo éste no menor de dos días hábiles. La Administración Tributaria también podrá exigir la presentación de informes, análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo no menor de tres días hábiles.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
EXIGIBILIDAD
En el Derecho de Obligaciones la exigibilidad es la calidad de toda deuda cuyo cumplimiento está en aptitud de ser reclamado por el acreedor. En el Derecho Tributario la exigibilidad de la obligación tributaria consiste en que el Estado está legalmente facultado para exigir al deudor tributario el pago; más en el caso de no haber vencido o transcurrido la época de pago, la deuda tributaria no puede ser exigida por el sujeto activo. En el Art. 3 del Código Tributario se señalan los casos en que la obligación tributaria es exigible.
EXIGIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo a la responsabilidad solidaria con el contribuyente o en calidad de adquirientes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
Base Legal: Art. 20 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria es exigible:
a) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Código Tributario.
b) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Base Legal: Art. 3 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
EXISTENCIAS
Bienes que tiene una empresa para la venta. Mercaderías almacenadas y reservadas para entrar al consumo. Cuenta o cuentas del activo corriente que incluyen materias primas y auxiliares, productos semielaborados, productos terminados pendientes de venta, etc.
Fuente: Stanford Business School Alumni Association. Pág. 211
EXONERACIÓN
Liberación del cumplimiento de una obligación o carga tributaria, con carácter temporal y otorgada por ley. Beneficio por el que un contribuyente sujeto pasivo del tributo es liberado de sus obligaciones tributarias.
EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
Base Legal: Norma XIII del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
EXONERADOS DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI
Están exonerados de la Contribución al SENATI las empresas que durante el año anterior tengan un promedio de veinte (20) trabajadores o menos dedicados a las actividades industriales comprendidas en la Categoría D del CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3); las empresas que desarrollen otras actividades económicas además de la industrial, como son las labores de instalación, reparación y mantenimiento.
Base Legal: Ley 26272 del 30.12.93
EXTINCIÓN
Conclusión de una situación, relación u obligación. Actos jurídicos mediante los cuales se pone fin a la obligación tributaria.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:.
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: EXTINCION
EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN TRIBUTARIA
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen por los siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
Base Legal: Art. 169 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: EXTINCIÓN
EXTORNO DE CHEQUES
Término que remite a la exclusión del valor de un cheque en las cuentas de la administración tributaria por carecer de fondos.

- F -
FACTOR DE REEXPRESIÓN O ACTUALIZACIÓN
Es el que resulta de dividir el índice de corrección de la fecha de reexpresión entre el índice de corrección de la fecha de origen o, en su caso, el índice de la reexpresión anterior de las partidas que son objeto de actualización. Refleja en términos cuantitativos la inflación habida en un período y se aplica para corregir un valor anterior, expresándolo en términos de poder adquisitivo de la fecha de reexpresión.
Base Legal: Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº627. Definiciones del ANEXO Nº1, Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90
FACTURA
Comprobante de pago que el vendedor otorga al comprador en el que se detalla los efectos vendidos, determinando su calidad, cantidad, precio, monto de los impuestos gravables y cuantos datos fueran necesarios. Documento mediante el cual se acredita la transferencia o dación en uso de bienes y prestación de servicios.
FACULTAD
Potencia, virtud y capacidad. Poder y potestad. Atribuciones. Opción. Licencia o permiso.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 130
FACULTAD DE COBRANZA COACTIVA
La cobranza coactiva de las obligaciones tributarias que es facultad de la Administración Tributaria, se regirá por las normas del Código Tributario.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 114 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: COBRANZA COACTIVA
FACULTAD LEGISLATIVA DEL PODER EJECUTIVO
Estuvo vigente hasta el 31.12.93 por este el Poder Ejecutivo podía proponer, promulgar y reglamentar leyes tributarias, lo hacia exclusivamente a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Base Legal: Derogado por el D.Leg. 773 del 31.12.93
FACULTAD SANCIONADORA
Corresponde a la Administración Tributaria sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Código Tributario (Título I del Libro IV), conforme al procedimiento establecido. Asimismo compete a la Administración Tributaria, formular la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos, quedando facultada para constituirse en parte civil.
Base Legal: Art. 82 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización incluye la inspección, la investigación y el control de cumplimiento de obligaciones tributarias, inclusive de aquellas personas que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: FISCALIZACIÓN
FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
Corresponde al Ejecutor Coactivo la facultad de ejercer las acciones de coerción para el cobro de la deuda tributaria que sea exigible.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 115 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: EJECUTOR COACTIVO
FALSIFICACIÓN
Delito consistente en la alteración de una cosa o de sus cualidades fundamentales con la intención de causar daño o perjudicar a terceros. Puede ser de documentos, monedas, firmas, sellos, etc.
Fuente: Stanford Business School Alumni Association. Pág. 218
FECHA DE VENCIMIENTO
Fecha límite para el cumplimiento de una obligación, momento desde el cual es exigible la deuda y es de observancia obligatoria.
FEDATARIO
Persona de gran solvencia moral que en la representación de la Administración Tributaria detecta las siguientes infracciones:
a) No otorgar comprobantes de pago.
b) Otorgar comprobantes de pago que no reúnen los requisitos que permitan identificar al otorgante, la operación realizada y su monto.
FIDEICOMISARIO
Es la institución de crédito, por lo general un banco, que recibe el encargo de velar por el derecho de los obligacionistas con las facultades que la ley le confiere. Concurre con el otorgamiento del contrato de emisión en representación de los futuros obligacionistas.
FINALIDAD DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD
Cumplir con las obligaciones que impone la ley al respecto y lograr la información o los datos necesarios para conocer la situación económica, financiera y/o legal de la empresa. Además constituye el único medio para demostrar una determinada operación.
FINANZAS PÚBLICAS
Todo aquello que hace referencia directa a la manera como el Estado se procura ingresos y como atiende sus gastos.
Fuente: Flores Polo, Pág.32
FISCALIZACIÓN DE LA DETERMINACIÓN REALIZADA POR EL DEUDOR
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor, está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa, según corresponda.
Base Legal: Art. 61 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: FISCALIZACION
FISCALIZACIÓN
Es la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de los tributos que administra, sin la necesidad de que el contribuyente lo solicite, verificando de esta forma, el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
FISCO
Erario o Tesoro Público. Hacienda Pública o Nacional. Por extensión constituye sinónimo de Estado o autoridad pública en materia económica.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 134
FOLIO
Hoja de un libro o cuaderno, y más especialmente, de un expediente o proceso. Los autos judiciales han de ser foliados, es decir, numerados, para facilidad en las citas y comprobación de que no hay sustracción de documentos.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 134
FORMALIDADES DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
a) El nombre o razón social del deudor tributario.
b) El tributo y período correspondiente.
c) La Base Imponible.
d) La Tasa.
e) La cuantía del tributo y sus intereses.
f) Los motivos determinantes del reparo u observación cuando se rectifique la Declaración del contribuyente.
g) Los fundamentos y disposiciones que la amparan.
Tratándose de Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos arriba de a) a f), así como el señalamiento de la infracción, monto de la multa e intereses.
La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.
Base Legal: Art. 77 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 . Modificado por la Ley 26414 del 30.12.94
FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Se puede conceder aplazamiento o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, con carácter general, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 36 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: APLAZAMIENTO DE PAGOS, FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO, PLAZOS MÁXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO
Facilidad de pago que concede la Administración Tributaria o el Poder Ejecutivo para que la deuda tributaria sea abonada en cuotas diferidas a lo largo de un período.
Véase también: PLAZOS MÁXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
FRANQUICIA
Exención total o parcial del pago de tributos dispuesta por ley.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales.
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.
c) Las Leyes Tributarias y las normas de rango equivalente.
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales.
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.
f) La jurisprudencia.
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
h) La doctrina.
Base Legal: Norma III del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
FUERZA MAYOR
Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación.
Fuente: Cabanellas. Tomo IV. Pág. 130
FUNCIÓN DE RECAUDACIÓN
Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar Declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración Tributaria.
Base Legal: Art. 55 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93,
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL
Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones dos (2) votos conformes.
Base Legal: Art. 101 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
- G -
GANANCIA
Diferencia positiva entre el precio y el costo de un bien.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 40
GANANCIA BRUTA
Véase también: Utilidad Bruta.
GARANTIA ADUANERA
Obligación que se contrae, a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de derechos de aduanas y demás impuestos o el cumplimiento de otras obligaciones adquiridas con ella. Se llama global cuando asegura el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94
GASTO PÚBLICO
Es la definición de las inversiones de recursos estatales. Son los ingresos de dinero que realiza el Estado, conforme a la ley, para cumplir sus fines, que no son otros que la satisfacción de las necesidades públicas.
Se define como el empleo de medios económicos realizado por las Instituciones Públicas.
Fuente: Flores Polo, Pág. 62. E. Langa y J. M. Garaizábal. Pág. 99
Véase también: POLÍTICA FISCAL, POLÍTICA ECONÓMICA y POLÍTICA TRIBUTARIA
GIRO BANCARIO
Orden de pago para transferencia de fondos a través de una entidad del sistema financiero.
GIRO DEL NEGOCIO
Actividad principal a que se dedica una empresa.
GUIA DE REMISIÓN
Documento que extiende el vendedor a la persona que transporta la mercadería, en donde en forma detallada va la relación de la mercadería entregada. No es un comprobante de pago, se emite con ocasión de entrega de mercadería a ser transportada, prestación de servicios que involucren o no la transformación del bien, cesión en uso, consignaciones, remisiones entre fábricas o sucursales y otros.
Base Legal: Art. 38 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93